REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 06 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-008528
ASUNTO: AP01-S-2016-008528

RESOLUCION

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (98º) DEL MP: DR. SAMUEL RODRIGUEZ

VÍCTIMA: S.S.M.Q. (OMITE SU IDENTIDAD)

DEFENSOR PÚBLICO 6º: ABG. MAIKEL PRADO

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ DUNO

SECRETARIO: ABG. NELSON MOSQUERA.

Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchadas las partes, dictò el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ DUNO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente., en agravio de la adolescente S.S.M.Q. (SE OMITE IDENTIDAD) ya que contamos con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en los folios del 03 al 05 suscrita por los Funcionarios Adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 03/11/2016, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por ese cuerpo de investigación tal como el traslado hasta la residencia del hoy imputado donde pudieron colectar evidencias de interés criminalisticos, procediendo a realizar inspección corporal al mismo localizando un teléfono celular, marca ipro, color negro, serial imei: 353431055829691, el cual al ser revisado, se percatan que en la carpeta de administración de archivo, se encuentra una opción donde se lee almacenamiento del teléfono, una vez ingresado, se visualiza una carpeta DCIM, una vez seleccionada thumbnails nos percatamos que en la misma se encontraban 7 imágenes almacenadas de interés criminalistico, previsto y sancionado en la ley especial contra delitos informáticos, asignadas con las siguientes nomenclaturas 1) 1476889661930, 2) 1476889662790, 3) 1476689663040, 4) 1476889663287, 5) 1478896633773, 6) 1476889664005 y 7) 1476889660651, las cuales constan al folio 19 del presente expediente, en consecuencia le indican al hoy imputado que se encuentra detenido y se procede a leerle sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, , igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/10/2016 por parte de la Ciudadana LUBIA, quien expone: “Acudo a este despacho a fin de denunciar la presunta desaparición de mi hija de nombre Sugey, motivado a que el día 27/10/2016 a las 9:30 horas de las mañana aproximadamente, cuando salio de su liceo de nombre Centro Educativo Imfin ubicado en Montalbán I, 3ra avenida parroquia la vega, municipio libertador, distrito capital sin informar para donde iba y hasta la presente fecha desconozco de su paradero; la cual cursa en el folio folios 07, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2016, rendida por el ciudadano GABRIEL, quien expone: “comparezco ante esta oficina, ya me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en: catia, detrás de la estación del metro gato negro con bloque 1 de cutira, edificio 1, piso 6, apto 62c, parroquia sucre, municipio libertador, se presentaron funcionarios del cicpc buscando a mi primo miguel, porque estaba investigado en un caso por lo que los funcionarios se lo llevaron y me dejaron una boleta de citación a mi persona y a mi mama de nombre juanita vellorí, para ser entrevistados, por lo que tengo que decir es que el día 28/10/2016, mi primo miguel estaba en la casa con una niña de nombre sugeidy, cuando llego a la residencia me pareció extraño que estuviera la niña ahí y le pregunto a mi primo porque esa muchacha estaba en la casa por lo que me respondió que ella estaba llegando de México y que sus padres se habían quedado allá y que el tenia la misión de llevarla para puerto la cruz, y le dije que no se podía quedar pero por tratarse de una menor deje que pasara la noche pero que el tenia que llevarla con sus padres el día sábado 29/10/2016 me fui de la casa porque tenia que cumplir con unas actividades religiosas y regrese el día martes 01/11/2016 y veo que la niña sugeidy aun estaba en la casa, por lo que le reclamo a mi primo que porque ella estaba aun ahí, miguel me responde que ella era su novia y que era mentira que venia de México a lo que le dije que llevara a la muchacha a la casa de sus padres porque se iba a meter en un problema legal ya que ella es una menor de edad, el me dijo que no lo haría porque ella es su novia y se iba a quedar en la casa, es todo, el cual cursa al folio 9 del presente expediente. Cursa a los folios 11 y 12 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SUGEIDY, en calidad de victima, quien expone“resulta ser que el día de hoy, me encontraba en la estación del metro la paz, esperando a mi madre, porque la llame para que me fuera a buscar porque estaba asustada, cuando estaba esperando a mi mama de repente llegaron unos funcionarios del cicpc, quienes me preguntaron mi nombre y me comunicaron que mi mama los había llamado informándole que yo me encontraba allí, motivado a que estaba denunciada como persona desaparecida, por lo que me indicaron que los acompañara hasta su oficina para hacerme una entrevista y para que me viera mi mama, lo que tengo que decir es que me encontraba en la casa de la tía de Miguel, que esta ubicada en gato negro, sector Cutira, piso 6, apto 62-c desde el día 29/10/2016 y permanecí 6 días aproximadamente en esa residencia, motivado a que el señor de nombre miguel, comenzó a manipularme a través de las redes sociales (facebook), con la finalidad de que me fuera con el, debido a que tenia problemas en mi casa por mi conducta y me cito en la estación del metro la paz para ayudarme con mis problemas, por lo que fui a verlo y cuando llegue a la estación del metro, el me llevo a su apartamento donde vive con su tía la señora Juana, y su primo Gabriel, estando allí con miguel, el me seducía y me llevaba a su habitación para tener relaciones sexuales, el día viernes 28/10/2016 miguel me quería llevar para el tigre, estado Anzoátegui y cambio en mi cedula la fecha de nacimiento para poder viajar, pero en momento en que estábamos comprando el pasaje en el Terminal, la señora que los vendía los boletos, nos dijo que para vendernos el pasaje necesitaba mi partida de nacimiento, pero como el no lo tenia, nos regresamos al apartamento, el día domingo 02/11/2016, le dije a miguel que me quería regresar a mi casa porque extrañaba a mis padres por lo que me dijo que me esperara unos días y me quedara con el, pero empezó a estar como raro conmigo y siempre quería que estuviera cerca de el y no me dejaba salir sola, hasta que el día martes 03/11/2016, el estaba dormido y logre salir de la casa, me traje una agenda de el, donde tenia mis correos y la clave de mi cuenta de facebook, porque no me la quería dar y quiero acotar que los días que estuve en la casa de la señora juanita, me dijo que migue llevaba a otras adolescentes y se las presentaba a todas como novias, es todo. Cursa en el folio 17-20 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO (IMÁGENES, GRABACIONES Y MENSAJES DE TEXTO) AL TELEFONO MOVIL, practicada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 04/11/2016 suscrita por la detective AURISTELA JIMENEZ.. Cursa en el folio 27-29 INFORMES MEDICOS pertenecientes a la victima S.S.M.Q, consignados por su padre eddy Octavio Montilla Bello, suscrita por la Dra Maria E. de Quesada, donde se deja constancia que la victima esta en tratamiento por presentar trastorno de Déficit de Atención sin Hiperquinesis.. Cursa en el folio 34-35 de las presentes actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3437, practicada en fecha 03/11/2016 en la dirección: apartamento 62-c, piso 5, bloque 31, sector cutira, gato negro, caracas, distrito capital, logrando ubicar elementos de interés criminalistico tales como, dos (02) copias fotostáticas de cedulas de identidad correspondientes a MONTILLA QUINTERO SUGEIDY SARAIT 27.954.549, un carnet de la industria PDVSA, elaborado en material sintético de colores blanco y rojo a nombre de MIGUEL HENRIQUEZ DUNO C.I V-11.555.402. Cursa a los folios 43-53 RESULTADO DE EXPERTICIA LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO DE LA RED SOCIAL FACEBOOK, de los usuarios Miguelpariaguan, contraseña: gggggggg. 04120230040, contraseña: franyelis. Sientificodelruidorumorequimico.hotmail.com, contraseña: Daniela y sugeidymontilla21.hotmail.com, contraseña: gabriela21 en el cual se pueden evidenciar diferentes imágenes y conversaciones” acreditándose de esta manera la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Especial, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente S.S.M.Q. (SE OMITE IDENTIDAD). En relación al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este tribunal NO la admite en virtud de que solo consta en acta comunicaciones entre la victima y el ciudadano imputado mas no riela actuación alguna que pueda demostrar que el mismo haya exhibido material pornográfico alguno, En relación a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica, SE DECLARA NULA la aprehensión del ciudadano mas no las actuaciones subsiguientes practicadas en el presente proceso, al evidenciar que no se han vulnerado derechos de carácter constitucionales y legales salvo la aprehensión y en consecuencia se ordena se continué el proceso según lo establecido en el articulo 97 de nuestra ley especial. Así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ DUNO, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Especial, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA E IMPUTADO según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, Asimismo se ordena que el imputado previo traslado comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un EXAMEN PSICOLOGICO, PSIQUIATRICO Y TOXICOLOGICO, ante la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tanto a la victima como al imputado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (98º) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

SECRETARIA,

ABG. NELSON MOSQUERA.

AP01-S-2016-008528