REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 06 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-008531
ASUNTO: AP01-S-2016-008531

RESOLUCION

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (98º) DEL MP: DR. MILEIDY VILLASANA

VICTIMA: K.S. (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSOR PRIVADA: ABG. YENIFRED CHARLES

IMPUTADO: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. NELSON MOSQUERA.

Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dictò el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial en CONCURSO REAL DE DELITOS con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente., en agravio de la adolescente K.S. (SE OMITE IDENTIDAD) ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/11/2016, interpuesta por la ciudadana ANGGELY EUGENIA LIRA LINARES, inserta en los folios del 03 suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: Resulta ser que el día de hoy jueves 03/11/2016 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia, cuando de pronto observo a mi hija de nombre Keviangely, de 14 de edad, llorando y temblando y me dice que el día martes 01/11/2016 a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano de nombre Víctor Sánchez González, la llevo obligada para su casa , ubicada en el barrio san miguel, cuando llegaron a su vivienda el le dice que se meta al cuarto y ella pasar el ciudadano víctor la obligo a tener relaciones sexuales y después de lo sucedido le dijo que se fuera y que si ella decía algo de lo que había pasado le iba a matar a su mama y a toda su familia, es todo , igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/11/2016 rendida por la victima K.S. (se omite identidad), quien expuso: “resulta ser que el día martes 01/11/2016, a las 11 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba fuera de mi casa ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, cuando de pronto se me acerco Víctor Sánchez, manifestándome que lo acompañara para su casa a comer ya que tenia hambre y lo acompañe hacia su residencia ubicada en el barrio San Miguel, parroquia Petare, municipio sucre, estado miranda, al llegar a su hora me dice que lo espere en cuarto, al pasar varios minutos el se me acerca y me dice que yo le gustaba mucho y que quería tener relaciones sexuales conmigo, al momento me asuste y le dije que no, el brutalmente me comenzó a manosear los cenos y me decía quítate la ropa o te jodo a golpes y yo asustada accedí a lo que el me decía, fue allí donde me obligo a tener relaciones sexuales con el, después que el termino me dijo que me vistiera y me fuera y que si decía algo me iba a matar a mi y a mi familia,, es todo”; la cual cursa en el folios 07-08 del presente expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2016, suscrita por el funcionario Javier Mayora, Brayan Cárdenas y Yeiverson Colmenares, adscritos a la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, el cual cursa al folio 9 - 10 del presente expediente. Cursa a los folios 22, 23 y 24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2016, suscrita por los funcionarios, Brayan Cárdenas, adscritos a la sub. delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado hacia la medicatura a los fines de solicitar los resultados del examen medico forense realizado a la ciudadana victima, manteniendo conversación con el Dr y quedando registrado bajo el numero 3960 y dando como resultado que la misma presenta lesiones de carácter leve y traumatismo vaginal reciente. acreditándose de esta manera la comisión del delito SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial en CONCURSO REAL DE DELITOS con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.,, en agravio de la adolescente K.S. (SE OMITE IDENTIDAD). En relación a la solicitud de nulidad realizada por la Representación Fiscal, SE DECLARA NULA la aprehensión del ciudadano mas no las actuaciones subsiguientes practicadas en el presente proceso, al evidenciar que no se han vulnerado derechos de carácter constitucionales y legales salvo la aprehensión y en consecuencia se ordena se continué el proceso según lo establecido en el articulo 97 de nuestra ley especial. así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial en CONCURSO REAL DE DELITOS con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia. . Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

SECRETARIA,

ABG. NELSON MOSQUERA.

AP01-S-2016-008531