REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJEREN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000941
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: DR. CLAUDIA MORCELLE (FISCAL (115º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS)
VÍCTIMA: B.U.V (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICION LEGAL)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: LILIANA UGARTE TORRES
IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARGOT TARIFA
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), así como los medios probatorios.
Se ADMITE la DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Lic. SARAÍ PÉREZ AGUERRETA, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró la EXPERTICIA PSICOLÓGICA NRO. UTEAIMNNA 0015-2016, DE FECHA 07/01/2016, a la adolescente víctima; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a los hallazgos desde el punto de vista psíquico de la víctima, la congruencia y veracidad del verbatum, de ésta con relación a los hechos acaecidos y por lo tanto ÚTIL, pues con el mismo, el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA NRO. UTEAIMNNA 0015-2016, DE FECHA 07/01/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.
Se ADMITE DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos Dr. DEYANA SALAZAR y JHONNY LUCENA, Médicos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los EXPERTOS que elaboraron el RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 20/01/2016, NRO. RML-0231-2016, realizado a la adolescente víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgos presentes en la infante a cuyo reconocimiento médico legal fue requerido, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 20/01/2016, NRO. RML-0231-2016suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.
Se ADMITE TESTIMONIO de la ciudadana LILIANA UGARTE, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la adolescente víctima; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA la adolescente V.B.U., de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “…Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatumel hecho del cual fue víctima por parte del acusado de autos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se ADMITE Testimonio de los funcionarios Supervisor (CPNB), CARLOS ISTURIZ, Oficial Jefe (CPNB) JEREZ CARLOS, Oficiales Agregados (CPNB) MONROY ANGERBETH y JONATHAN CENTENO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en 10/02/2016, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTA POLICIALES DE APREHENSIÓN de esa misma fecha; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron incluyendo la aprehensión del imputado, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de las ACTAS POLICIALES DE APREHENSIÓN, de fecha 10/02/2016 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem..
Se ADMITE ACTA DEL PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente V.B.U, de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos),cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue objeto y que dan lugar al presente proceso penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 ibidem, en tal sentido solicitamos la lectura y reproducción del disco que contiene en formato audiovisual el testimonio en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
Se ADMITE, ACTA DE NACIMIENTO NRO. 286, de fecha 05/04/2010, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, correspondiente a la adolescente V.B.U., quien nació el día 21/04/1999, y cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata del acta de nacimiento de la niña víctima en la presente causa, donde se deja constancia de su edad con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo un documento público el cual tiene efectos erga omnes a la luz de lo previsto el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicitamos que dicho documento sea exhibido de conformidad con los artículos 228 y 341 ibidem..
Se ADMITE ACTA DE MATRIMONIO NRO. 169, de fecha 21/12/2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, correspondiente al acta de Matrimonio donde se evidencia la unión conyugal de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MONTIEL y LILIANA UGARTE TORRES. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata del acta de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre la progenitora de la adolescente víctima y el hoy acusado, siendo un documento público el cual tiene efectos erga omnes a la luz de lo previsto el artículo 66 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicitamos que dicho documento sea exhibido de conformidad con los artículos 228 y 341 ibidem.
Se ADMITE EXPERTICIA PSICOLÓGICA de fecha 07 de enero de 2016, signada con el número UTEAIMNNA 0015-2016, suscrita por la Licenciada SARAÍ PÈREZ AGUERRETA, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la experticia psicológica realizada a la adolescente víctima, donde se analiza su verbatum el cual presentó coherencia y presentando un testimonio genuino, lógico y coherente, de allí su veracidad, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual que transgredió su libertad, integridad e indemnidad sexual.
Se ADMITE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (VAGINO RECTAL), de fecha 20 de enero de 2016, signado con el número RML-0231-2016, suscrito por los Doctores DEYANA SALAZAR y JHONNY LUCENA, Médicos Forenses adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la experticia de Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal, practicado a la adolescente víctima, donde se evidencian los resultados producto del abuso sexual a la que fue sometida la víctima, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual de la cual fue objeto
Acto en el cual, el imputado JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.832.884, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.832.884, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “…Aproximadamente hace tres (03) años, momento en el cual la adolescente B.U.V., convivía de manera intermitente en casa de su progenitora ubicada en la Urbanización Buenaventura Country Club, Calle Hacienda La Laguna, Residencias Virgen de Fátima, piso 3, apartamento 3-2, Guatire, estado Miranda, y la casa de su abuela ubicada en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Estado Miranda, el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, con quien la madre de la joven ciudadana LILIANA UGARTE, mantenía una relación sentimental de convivencia, toda vez que mantienen vida en común desde hace varios años, procreando de esa unión la hermana de la adolescente supra identificada, aprovechándose de la confianza en él depositada, comenzó a realizar tocamientos libidinosos en varias partes del cuerpo de la joven, quien para ese momento contaba con trece (13) años de edad, donde el sujeto al encontrarse en la casa de la abuela de la joven ubicada en la Urbanización La Florida, iba en horas de la madrugada hasta la habitación de ésta y comenzaba a tocar sus partes íntimas, específicamente el área de la vagina por encima de la ropa, mientras que éste en su mórbido apetito sexual se masturbaba a su lado, situación que se repitió hasta mediados de 2014, pues incluso aprovechaba los momentos en que se trasladaban desde la ciudad de Guatire a Caracas, para luego de dejar a su madre comenzar a tocar a la joven dentro del vehículo donde se trasladaban, al punto que ya agravando los actos sexuales de los que era objeto, comenzó a introducir su mano entre la ropa de la joven e introducía sus dedos en la vagina de ésta, realizando una penetración manual, ya para ese momento tenía catorce (14) años de edad. Siendo, que ya la adolescente cansada de los actos sexuales de los cuales estaba siendo sometida por quien era su padrastro, decide negarse a ellos, y lo que empezó una constante y sistemático acoso y chantaje por parte de su agresor, pues la joven se negaba a dirigirse a la residencia en la ciudad de Guatire, con temor a que continuaran los abusos, motivo por el cual evitaba a toda costa ir hasta allá, situación que alertó a los familiares incluyendo la madre de que algo se encontraba ocurriendo, por lo cual es hasta el día 14 de enero de 2016, que ésta decide relatar todo lo ocurrido a su madre, y por lo cual se formula la denuncia penal…”. Así las cosas debemos destacar se realizó reconocimiento médico legal, donde se evidencian los resultados producto del abuso sexual a la que fue sometida la víctima, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual de la cual fue objeto, la declaración de los de testigos del hecho, así como lo expresado por la víctima, como prueba anticipada, afirmó los tocamientos libidinosos que realizó este ciudadano en sus partes íntimas. Adminiculado, a la evaluación psicosocial realizada por Licenciada SARAÍ PÈREZ AGUERRETA, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público donde se analiza su verbatum el cual presentó coherencia y presentando un testimonio genuino, lógico y coherente, de allí su veracidad, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual que transgredió su libertad, integridad e indemnidad sexual.”.
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, considerando lo dispuesto en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer cinco (05) años y diez (10) meses. Quedando la pena a imponer en once (11) años y ocho (08) meses., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.832.884, es de once (11) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos).
Se acuerda la solicitud de la defensa privada en el sentido que se realice el cambio de sitio de reclusión del acusado, JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.832.884 por lo que se acuerda como nuevo centro de reclusión YARE III.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, cédula de identidad Nº V.-13.832.884, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, cédula de identidad Nº V.-13.832.884, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, cédula de identidad Nº V.-13.832.884, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procediendo en este acto ese Tribunal a realizar cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), al delito de ACTO CARNAL CON VíCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), por cuanto considera quien aquí decide que o existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Tribunal considerar acreditada la continuidad, establecida en el articulo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Lic. SARAÍ PÉREZ AGUERRETA, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró la EXPERTICIA PSICOLÓGICA NRO. UTEAIMNNA 0015-2016, DE FECHA 07/01/2016, a la adolescente víctima; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a los hallazgos desde el punto de vista psíquico de la víctima, la congruencia y veracidad del verbatum, de ésta con relación a los hechos acaecidos y por lo tanto ÚTIL, pues con el mismo, el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA NRO. UTEAIMNNA 0015-2016, DE FECHA 07/01/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos Dr. DEYANA SALAZAR y JHONNY LUCENA, Médicos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los EXPERTOS que elabororaron el RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 20/01/2016, NRO. RML-0231-2016, realizado a la adolescente víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgos presentes en la infante a cuyo reconocimiento médico legal fue requerido, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 20/01/2016, NRO. RML-0231-2016suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES. 1.- TESTIMONIO de la ciudadana LILIANA UGARTE, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la madre de la adolescente víctima; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. 3.-TESTIMONIO de la adolescente V.B.U., de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “…Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatumel hecho del cual fue víctima por parte del acusado de autos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Supervisor (CPNB), CARLOS ISTURIZ, Oficial Jefe (CPNB) JEREZ CARLOS, Oficiales Agregados (CPNB) MONROY ANGERBETH y JONATHAN CENTENO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en 10/02/2016, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTA POLICIALES DE APREHENSIÓN de esa misma fecha; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron incluyendo la aprehensión del imputado, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de las ACTAS POLICIALES DE APREHENSIÓN, de fecha 10/02/2016 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS. 1. ACTA DEL PRUEBA ANTICIPADA y REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente V.B.U, de dieciséis (16) años de edad (al momento de ocurrir los hechos),cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue objeto y que dan lugar al presente proceso penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 ibidem, en tal sentido solicitamos la lectura y reproducción del disco que contiene en formato audiovisual el testimonio en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 341 eiusdem. 2.- ACTA DE NACIMIENTO NRO. 286, de fecha 05/04/2010, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, correspondiente a la adolescente V.B.U., quien nació el día 21/04/1999, y cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata del acta de nacimiento de la niña víctima en la presente causa, donde se deja constancia de su edad con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo un documento público el cual tiene efectos erga omnes a la luz de lo previsto el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicitamos que dicho documento sea exhibido de conformidad con los artículos 228 y 341 ibidem. 3. ACTA DE MATRIMONIO NRO. 169, de fecha 21/12/2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, correspondiente al acta de Matrimonio donde se evidencia la unión conyugal de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ MONTIEL y LILIANA UGARTE TORRES. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata del acta de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre la progenitora de la adolescente víctima y el hoy acusado, siendo un documento público el cual tiene efectos erga omnes a la luz de lo previsto el artículo 66 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicitamos que dicho documento sea exhibido de conformidad con los artículos 228 y 341 ibidem. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU EXHIBICIÓN EN LA SALA DE AUDIENCIAS. 1.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA de fecha 07 de enero de 2016, signada con el número UTEAIMNNA 0015-2016, suscrita por la Licenciada SARAÍ PÈREZ AGUERRETA, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la experticia psicológica realizada a la adolescente víctima, donde se analiza su verbatum el cual presentó coherencia y presentando un testimonio genuino, lógico y coherente, de allí su veracidad, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual que transgredió su libertad, integridad e indemnidad sexual. 4.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VAGINO RECTAL), de fecha 20 de enero de 2016, signado con el número RML-0231-2016, suscrito por los Doctores DEYANA SALAZAR y JHONNY LUCENA, Médicos Forenses adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la experticia de Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal, practicado a la adolescente víctima, donde se evidencian los resultados producto del abuso sexual a la que fue sometida la víctima, en los que identifica al hoy acusado como el agresor sexual de la cual fue objeto. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.884, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos para que se me imponga la pena”. CUARTO: Dado que el Acusado JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.884, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.U.V (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece una pena de 15 a 20 años de prisión cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, considerando lo dispuesto en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer cinco (05) años y diez (10) meses. Quedando la pena a imponer en once (11) años y ocho (08) meses. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Diez (10) días concurran ante el Juez o jueza de Ejecución en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.884, establecidas en el articulo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de la defensa privado en el sentido que se realice el cambio de sitio de reclusión del acusado, por lo que se acuerda como nuevo centro de reclusión YARE III. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. DÉCIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde.
Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los 14 días de noviembre de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
LUZ BARRERA
|