REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-013058
ASUNTO: AP01-S-2011-013058


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: Dra. María Elisa Bencomo Pírela
Secretario Abg. Howart Llanos

Identificación de las partes

Fiscalía 115º: Abg. Claudia Morcella
Victima: U. Z. S. C. (Se omite identidad)
Acusado: JUNIOR DANIEL SANCHEZ MUJICA
Defensa Privada: Abg. Miguel Quintero

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado SANCHEZ MUJICA DANIEL JUNIOR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente admitida totalmente, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “ Los hechos se inician en fecha en fecha 14-03-2010 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche cuando la adolescente U.Z.S.C (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad para el momento que suceden los hechos se encontraba en el inmueble de la ciudadana MIRIAM MUJICA, toda vez que la víctima es prima de crianza del ciudadano DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA compartiendo dentro del inmueble, dirigiéndose posteriormente a una de las habitaciones del inmueble a dormir, lo que permitió al hoy imputado valerse de la confianza emitida por la victima manifestándole querer mantener relaciones sexuales con esta, a lo que la víctima se negó de forma categórica, obteniendo como respuesta por parte del ciudadano DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA que este la tirara en su cama, valiéndose de su fuerza física obligándola posteriormente a quitarse su vestimenta, logrando éste introducirle su pene en la vagina, una vez consumado el abuso sexual sin tener ningún tipo de reparo se acuesta a dormir al lado de la victima lo que generó un estado de conmoción y nerviosismo en la misma,”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado SANCHEZ MUJICA DANIEL JUNIOR , en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la de la Ley; aunado a la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, SANCHEZ MUJICA DANIEL JUNIOR detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano SANCHEZ MUJICA DANIEL JUNIOR, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado SANCHEZ MUJICA DANIEL JUNIOR, expuso: “Yo soy inocente, quería aclarar que los hechos denunciados fueron el 14 y un mes después ella puso la denuncia, a mi me detuvieron en el 2012 cuando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estaban haciendo por mi casa un allanamiento, me informaron que estaba solicitado y que debía acompañarlos, en ese momento no sabia cual era el delito, cuando me presentan ante el tribunal es que me entero, nunca he tenido problemas con ella, me detuvieron 45 días de averiguaciones, después mi esposa fue a buscar a la muchacha quien dijo que ella lo había hecho para proteger a su novio, después ella fue a quitar la denuncia a fiscalia, posteriormente ella viene al tribunal a hablar con mi abogada quien le tomo declaración, después vino a la preliminar y declaro que ella lo había hecho para defender a su novio, después hicieron el juicio y ella declaro lo mismo, a mi nunca me hicieron examen medico forense, después de que me dieron la libertad plena no supe mas de ella, ella se quedo 15 días en mi casa con su esposo durante el tiempo que vino al juicio, yo aun estaba detenido; pero después ella se fue, no supe mas nada de ella, después me detienen otros funcionarios después de haberles avisado que tenia una libertad plena, ellos me explicaron lo sucedido y que debían hacerme el juicio nuevamente; ya llevo un año y cinco meses preso, no se donde esta la victima y les juro que si la consiguen ella vendrá a declarar lo mismo, pero ella esta desaparecida; ella me dijo que lo que necesitara en cuanto al caso la llamara, ahorita si estoy bastante molesto porque por culpa de ella se me murió mi papa, yo estoy preso y desde hace mucho tiempo estoy detenido por algo que yo no hice, ya perdí a mi papa porque le dio un infarto, mi hija también esta sufriendo y no es posible que ella esta feliz con su esposo mientras yo estoy aquí; a mi me eliminaron de la selección de golf porque tengo antecedentes penales y tuve que trabajar de buhonero, y durante este año le he pedido a Dios que me de la libertad porque mis hijos están pasando Trabajo; no me quedare en paz hasta que esa persona quede presa, si a ella le hicieron la prueba de ADN porque no le salio que tiene la enfermedad del VPH porque yo tengo pruebas de que estoy enfermo y mi esposa también esta enferma y tiene pruebas de eso. Es todo.”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Encontrándonos en la oportunidad el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia el motivo de por que se realizo el presente juicio, los hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 9 de la noche, la adolescente victima indica que se encontraba en la casa del junquito porque son familia de crianza, ella se destinaba a dormir en una de las habitaciones cuando el acusado la indujo a tener relaciones sexuales no consentidas, pero a lo largo de este debate se dejo constancia en el examen medico legal es congruente de que es desfloración antigua por la fecha del examen y en la fecha en los hechos que se motivan sea así mismo se escucho en video conferencia el examen peritaje psicológico y forense y psiquiátrico forense realizado por el experto Carlos Alberto Ortiz, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la dirección de evaluación y diagnostico mental forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la victima señalo que su primo de confianza la obligo a realizar a un acto sexual no consentido para el momento de la realización del informe era congruente sin embargo como deja constancia la ciudadana juez como dejo constancia la ciudadana juez se realizo todas la diligencias para su comparecencia que no se realizo, en este sentido se deja constancia que este acto de conclusivo fue realizado por la fiscalia 104 del Ministerio Publico del Área Metropolitana Caracas, al mismo si compareció la ciudadana victima quien declaro que todo era mentira que lo hizo por que estaba enamorada de júnior pero el nunca le presto atención, razón por la cual decisión absolver es el motivo que nos tiene, es que los ciudadanos fiscales irresponsable solicitan el efecto suspensivo para realizarla con fines de conseguir sentencias condenatoria ya que muchos lo que buscan es la condena, ya que en esta causa no se demostró la responsabilidad penal ya que el ciudadano Júnior Daniel no tenia la responsabilidad de los hechos que le fuero acusado, lo que refirió la victima en el juicio solo que estaba enamorada de su primo de confianza y lo había denunciado, en este sentido en esta representación al estado y el ministerio publico dueño de la acción penal, no se logro desvirtuar la culpabilidad, su principio de inocencia no fue posible comparecer los demás acto los medios de prueba no puede ser ajeno lo que antes se logro demostrar es por lo que esta representación fiscal solicito una sentencia absolutoria no logro la virtud de inocencia lo que conformamos el Organización penal mas si embargo de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo que buscamos es la verdad solicito sentencia absolutoria ya que el mismo no tiene culpabilidad por los delitos que fue acusado, es todo. La Defensa Privada expuso sus conclusiones: “Debido a las conclusiones del representante del Ministerio Publico y su buena fe en el esclarecimiento de la acusación que pesaba sobre mi defendido queda mas que decir siendo el Ministerio Publico que solicita la absolutoria esta defensa se niega a lo dicho por la representación fiscal la felicita por su ato de buena fe ya que ningún elemento que inculpara al ciudadano hoy aquí acusado debido a las múltiples diligencias de la fiscalía de no encontrar ningún elemento que inculpara al ciudadano Júnior Daniel Sánchez Mújica la buena fe y trabajo del Ministerio Publico llego a la conclusión merecía la absolutoria que no tenia responsabilidad de los hechos que impuso la fiscalía 104 del Ministerio Publico sin as que decir solicito la libertad plena.”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.

El acusado al finalizar el debate manifestó: “Quisiera que se dieran de cuenta que sufrió mucha gente, nadie va a reponer a mi papa ni ver a mis hijas, es injusto que pase 3 años de mi vida preso, y no le decía mi mama mi hermano, cuando las llamaba que estaba preso es injusto que ella haya dicho eso estoy cansado de decir siempre lo mismo, es difícil que no tener la capacidad metal u hombre no obliga a una mujer, lo que es dignidad a una mujer nunca le he levantado la mano a una mujer para que me pasara todo esto, hoy llevo un año y siete meses y anterior mente dure nueve meses, estoy destrozado.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

1.- El testimonio del ciudadano Mario Antonio Camacaro López, quien realizo interpretación a la Experticia medico legal numero 129-65-86-10, bajo el sistema de Video Conferencia, cursante a la Pieza 1, folio 12, realizada a la Víctima S.C.U.Z, Titular de la Cédula de Identidad Nº 025.703.64, de doce años de edad, fecha del suceso 14-03-2010, y en fecha 17-05-2010 se realiza el presente examen, quien manifestó: “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo mas de ocho días a nivel de las 09 según esfera del reloj, región ano rectal, sin lesiones, conclusiones desfloración antigua mas de 8 días de producida. A Preguntas formuladas por el Ministerio público (representación 115º): la fecha del suceso supuestamente fue en fecha 14-03-2010 y la fecha del examen fue el 17-05-2010, en relación al desgarro antiguo con más de 8 días, a nivel de las 09 esferas del reloj. A Preguntas realizadas por la defensa privada manifestó: Acá en la experticia no indica que haya habido violencia, recuerde que soy interprete, la desfloración es antigua de 8 días, no se cuantos días mas. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas.


2.- El testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA, quien en calidad de interprete, realiza declaración e interpreta la experticia realizada por la Dra. Ruiz Carelbys, a quien luego de exhibirle la experticia cursante al folio 120 121, Pieza 1, manifestó: “Se trata de una evaluación psiquiátrica psicológica a la ciudadana Sara Zapata a considerarse, se ponen en el mismo informe, en el protocolo de trabajo son 3 partes una es el área intelectual, socio emocional y la otra motora, se llego a un diagnostico, se utiliza los criterios del mundial de la salud, en la oficina el diagnostico es porque hay una estandarización e indica que el diagnostico en Venezuela puede ser reconocido en el mundo, en referencia a las conclusiones es una adolescente que se concluye que trastorno depresivo leve descrito por el C. I. E.-10 F32.0, es la depresión común leve, presenta menos criterios que el moderado indica el desenvolvimiento de la persona su estado anímico es tristeza, perdida de interés puede haber llanto puede estar modificados el apetito y el sueño tiene conciencia de sus actos por lo menos para el momento que fue evaluado. Es todo. A Preguntas formuladas por la fiscalía contesto: “Se debe el trastorno leve a que esta asociada donde ella refiere estar expuesta por sus familiares donde recibió amenaza de muerte de un primo y ser victima de una violación sexual. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “ Mi tiempo de profesional es de 34 años de graduado como psicólogo, 10 años de psicólogo forense, maestría en psicología, un adolescente o un niño si puede mentir es parte del ser humano al socializar, en el caso que estamos tratando se detecto la veracidad del discurso tiende a descartar la simulación contamos con diferentes protocolos de trabajo, centrados en la veracidad del trabajo es la diferencia de la psicología clínica y la psicología forense, en cualquiera de sus bases en la violencia sexual descartamos en la posibilidad de mentir, la depresión sale por ser interpretada por la situación y se convierte en una situación traumática, en este caso la adolescente no hay simulación se descarta ya por los medios utilizados. A preguntas realizadas por el tribunal contesto: ¿ Porque en este caso en particular no se concluye que esta sintomatología es producto de un abuso sexual, como si ocurre en los otros dictamen periciales ? Bueno porque los protocolos se realizan desde el 2010 puede ser que en esta ocasión se obvio en el carácter social y si hay una relación en el diagnostico y las conclusiones pero en ese año se obvio una parte en el dictamen, no se porque, se debió trabajar ese año con el sistema de la propia validación, pero no se hizo, en el motivo de consulta y la experiencia es que casi no habla en la adolescencia donde hay eventos traumáticos de este tipo, en este caso hay un estrés post traumático o estrés leve o en este caso que fue un estrés, y en este caso fue una depresión leve, quiere decir que no se reunió los síntomas contundentes para determinar que motiva era una depresión grave ya que debe darse cuatro o cinco síntomas que nos hace diferir en el carácter o son tres o cuatro con sintomatología psicótica, es todo.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no se demostró que el hoy acusado DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA, realizo el acto de violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, y si bies es cierto la victima, presento denuncia en fecha 17 de mayo de 2010, no compareció al juicio oral y privado y existiendo múltiples notificaciones a su persona, a los fines de lograr su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, agotando la citación por carteles antes las puertas del tribunal con intervalos de tres días, y siendo que en la fase investigativa y preparatoria no se le tomo declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible que las actas de entrevistas sean valorados por el Tribunal de juicio.

Ahora bien con respecto a los medios de pruebas evacuados ciertamente se observa que el experto Mario Antonio Camacaro López, interpreto el reconocimiento legal, lo que permite determinar que ciertamente existía una desfloración antigua, que significa mas de ocho días no obstante fue contundente en manifestar que según los hallazgos del reconocimiento medico, no existían signos de violencia sexual, lo que no demuestra de forma fehaciente la certeza de un daño de carácter físico, ahora bien si existiera tal daño físico, o como ocurre en el presente caso, existe una desfloración antigua, este daría certeza del daño físico, no obstante debe ir relacionada al verbatum de la victima, lo que no pudo ser confirmado, y existiendo una prueba psicológica que determino que la consultante presenta Depresión Leve (C.I.E – 10F32.0) que se caracterizaba por: humor depresivo hasta un grado claramente anormal para el individuo presente la mayor parte del día y casi todo el día, perdida de interés o de la capacidad de disfrutar en actividades que normalmente eran placenteras, disminución de la energía o aumento de la fatigabilidad, perdida de confianza o disminución de la autoestima, con existencia de cambios en el apetito y en el sueño, manteniéndose conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento diferenciándose claramente entre el bien y el mal, no es contundente en manifestar que tal sintomatología es producto único y exclusivo de una violencia sexual y si bien es cierto declararon expertos psicológicos y forenses, los mismos demuestran solo apreciaciones psicológicas y forenses, pero no existió en el contradictorio el testimonio propio y directo de la victima para demostrar la relación de causalidad entre los hechos narrados en el acta de denuncia y los hechos ventilados en el juicio oral y privado, lo que no es suficiente para aportar elementos serios para acreditar la comisión del hecho punible por el que se le acuso Al acusado, por lo tanto a los fines de acreditar el hecho punible, debe existir una mínima actividad probatoria, que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos; y determinar las circunstancias de credibilidad del testimonio de la victima, lo que se persigue a través de las declaraciones de la propia victima (que no se realizo, por ser inubicable) y las referenciales, para así determinar una constante imputación e incriminación que se realice al acusado, no obstante en el presente juicio oral y privado si bien es cierto comparecieron los ciudadanos Mario Antonio Camacaro López y Carlos Alberto Ortiz, dichas declaraciones no son suficientes para acreditar que el hecho quedo demostrado, por lo que sus declaraciones por si solas no aportan vectores direccionales de la prueba para acreditar el hecho punible por el que acusa el Ministerio Publico.

Con respecto a la declaración del ciudadano Mario Antonio Camacaro, rendida vía conferencia, quien determino según reconocimiento medico legal vàgino rectal que la victima presentaba desfloración antigua comprueba científicamente el estado físico de la victima, no obstante para acreditar el hecho punible se debe valorar la relación de las pruebas en su totalidad, no pudiendo probar la relación de causalidad entre el daño físico sufrido y el hecho punible acusado, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien suscribe que las declaraciones rendidas ante este Tribunal de Juicio no son suficientes para dar firmeza a la imputación hecha por la vindicta publica, por lo que se carece de elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano Junior Daniel Sánchez Mujica y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que la victima haya sido objeto de algúna violencia sexual, siendo que en el contradictorio no se demostró mediante la declaración de la victima en que consistía los actos sexuales realizados, debiendo quedar debidamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito imputado, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ellos que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta, la ciudadana victima no compareció y al no existir la declaración de la misma, no se puede determinar con precisión y de forma contundente que el acusado ejecuto los referidos actos sexuales, no comprobándose así los actos sexuales que requiere el tipo penal, para su configuración, no evidenciándose la declaración de la victima, lo que era necesario e indispensable para demostrarse en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas.

Los hechos se inician en fecha en fecha 14-03-2010 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche cuando la adolescente U.Z.S.C (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad para el momento que suceden los hechos se encontraba en el inmueble de la ciudadana MIRIAM MUJICA, toda vez que la víctima es prima de crianza del ciudadano DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA compartiendo dentro del inmueble, dirigiéndose posteriormente a una de las habitaciones del inmueble a dormir, lo que permitió al hoy imputado valerse de la confianza emitida por la victima manifestándole querer mantener relaciones sexuales con esta, a lo que la víctima se negó de forma categórica, obteniendo como respuesta por parte del ciudadano DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA que este la tirara en su cama, valiéndose de su fuerza física obligándola posteriormente a quitarse su vestimenta, logrando éste introducirle su pene en la vagina, una vez consumado el abuso sexual sin tener ningún tipo de reparo se acuesta a dormir al lado de la victima lo que generó un estado de conmoción y nerviosismo en la misma.”.

Aun cuando se realizaron todas las citaciones y notificaciones a la victima y a los funcionarios respectivos, tal como consta de los acuses de recibos consignados al expediente, no se logro la comparecencia de los mismos, por ende habiéndose agotado el mandato de conducción conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de las pruebas y continuó el juicio oral y privado.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo, ya que la victimas niñas no comparecieron al contradictorio, ni existió la declaración mediante la prueba anticipada.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal observa que el delito de Violencia Sexual, no se comprobó, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR DANIEL SANCHEZ MUJICA, requiriendo el tipo penal circunstancias específicas, por lo que se considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSE ANTONIO GOMEZ

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 19.153.565 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Cádiz del Club Junko Country Club, hijo de MIRIAM MUJICA (V) y DANIEL SANCHEZ (V), residenciado en : Km. 16 del Junquito, Sabaneta Baja, sector La Loma, Hacienda Los Carrasco, Municipio Libertador, Distrito Capital Tlf: 0212-581.80.12 (habitación), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentese la ciudadana “U. Z.S. C. ” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 19.153.565 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Cádiz del Club Junko Country Club, hijo de MIRIAM MUJICA (V) y DANIEL SANCHEZ (V), residenciado en : Km. 16 del Junquito, Sabaneta Baja, sector La Loma, Hacienda Los Carrasco, Municipio Libertador, Distrito Capital Tlf: 0212-581.80.12 (habitación), específicamente la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZA

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario

Abg. HOWART LLANOS