REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000924
ASUNTO : DP01-S-2014-000924
LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO HUMBERTO AVILA
EL IMPUTADO: MARCOS LIZARDI PIEDRA
LA DEFENSA PÚBLICA: ANGELICA PALACIOS
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MARCOS LIZARDI PIEDRA.
Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. HUMBERTO AVILA, (se dejó constancia que la víctima no compareció), el ciudadano MARCOS LIZARDI PIEDRA, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que designó a la Defensa Publica Primera Abg. ANGELICA PALACIOS.
EL REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS LIZARDI PIEDRA quien se le dicto orden de aprehensión Nº 002-16, de fecha 17/02/2016, por lo que califico la aprehensión como legitima, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano MARCOS LIZARDI PIEDRA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan del folio 70 al folio 73 de la causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito HUMBERTO RAMÓN GUTIERREZ, natural de Morón, nacido el día 13.07.78, de 34 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: VEREDA 6, CASA #01, MORÓN, ESTADO CARABOBO; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dr. ANGELICA PALACIOS, tomando la palabra y expone: Visto la solicitud fiscal esta defensa no se opone, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se oficie a siipol, y se remitan las actuaciones al archivo judicial, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como legitima del ciudadano HUMBERTO RAMÓN GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la Libertad a partir de esta sala. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión N° 012-13 de fecha 11/01/2013, y se ordena librar oficio a SIIpol a los fines de excluir del sistema.
SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HUMBERTO RAMÓN GUTIERREZ ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde la fecha del presunto hecho 22/11/2009 al 21/10/2016 trascurrieron SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera con creces al de la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente, como de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) y en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional. Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 12:00 horas de la tarde.
LA JUEZA
TINA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
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