REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007057
ASUNTO : DP01-S-2016-007057

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: JUAN CARLOS QUERALES FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: DAHYMARY NAGUANAGUA TREJO
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO RIVAS ULLOA
LA DEFENSA PUBLICA JESUS GUARAMATOS
LA SECRETARIA: Scarleth Maria Flores Solano

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


En el día de hoy, siendo las 4:30 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó La Jueza ALIFER LUGO UZCATEGUI, conjuntamente con la Secretaria SCARLET FLORES SOLANO, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: NO, si tenia Abogado, en razón de ello, se asigno a DEFENSA PUBLICA: JESUS GUARAMATOS quienes fueron debidamente juramentados en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. JESUS QUERALES. Así como la NO comparecencia de la víctima ciudadana DAHYMARY NAGUANAGUA TREJO. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS ULLOA , en su condición de Imputado, debidamente asistido por LA DEFENSA PUBLICA JESUS GUARAMATOS; Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS ULLOA y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y medida cautelar de la contenida en el artículo 95 ordinal 7° y 8°. ES TODO.- Seguidamente se le impone al imputado JOSE GREGORIO RIVAS ULLOA del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RIVAS ULLOA JOSE GREGORIO, nacido el día 23.12.1994, de 22 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: CALLE ANDRES BELLO CASA NUMERO 56, LA VICTORIA. DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°, V- 23.213.155 quien expuso: yo a ella la conocí haciendo cola, y cuando ella y yo nos teníamos que hacer cola los miercoles, si ella no tenia rial me los pedía, el lunes estuvimos todo el dia estuvimos juntos, y estuvimos una discusión ella salio corriendo y se monto en un carro que es el marido de ella y ella me había dicho que no tenia ningún marido. Es Todo.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Jesus Guaramatos en virtud de la calificación solicita al tribunal que se aparte de la misma, solicita que la victima actuó de manera instigadora y que se haga la medicatura forense y solicito la nulidad plena Es todo.-Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RIVAS ULLOA JOSE GREGORIO, , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.. . SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, Y 13° de la Ley Especial, vale decir, tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se le impone al imputado la medida cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° y 8°, del cual el imputado deberá escuchar charlas de violencia de genero durante el transcurso de la investigación, en este caso por ante la sede del equipo interdisciplinario como órgano auxiliar de este Tribunal especializado, asimismo deberá como medida innominada estar al pendiente del proceso penal que se le sigue, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, al Equipo Interdisciplinario, conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI