REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Noviembre de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007211
ASUNTO : DP01-S-2016-007211

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: HERMES SUAREZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ARIANA HERNANDEZ (ausente)
EL IMPUTADO: ANDRES EDUARDO HERNANDEZ CHACÓN
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante HERMES SUAREZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ciudadana: ARIANA HERNANDEZ (ausente) en su condición de victima y el ciudadano: ANDRES EDUARDO HERNANDEZ CHACÓN su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que NO, tenía abogado de confianza, y se le asigno a la Defensa PÚBLICA: JESUS GUARAMATO.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68.1, 40 y 41 en armonía con el artículo 68.4 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la medida cautelar contenida en el artículo 242.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al imputado ANDRES EDUARDO HERNANDEZ CHACÓN, se le prohíbe por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, tanto la víctima como el imputado están obligados a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de que le practiquen un triaje. De igual manera, se ordena presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar DOS FIADORES (02) fiadores: UNO DE ELLOS DEBE SER UN FAMILIAR CERCANO Y EL TRO DEBERÁ DEVENGAR UN (01) SALARIO MINÍMO O SUPERIOR. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTE III. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado QUINTO: Se acuerda Medicatura forense para el imputado. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo que tuviere lugar. Es todo.- Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI