REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Octubre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000919
ASUNTO : DP01-S-2014-000919


LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: Maria Antonieta Zapata Fiscal 15° del Ministerio Público

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NO CONSTA)

EL IMPUTADO: Henrry Dávila López

LA DEFENSA: Jesús Guaramatos

LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18.10.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Henrry Dávila López, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DAVILA LOPEZ HENRY, natural de El Vigía, estado Mérida, el día 25.08.1976, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: El Vigía, sector Caño Seco II, calle 12, casa N° 10, por la Bodega de Yoli, estado Mérida, teléfono: 0424-7694013, titular de la cédula de identidad N° 14.249.607.


IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSA Publica: Jesus Guaramatos:, tomando la palabra y expone: “Mi patrocinado es Inocente, Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo.”., es todo.”

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso: …”resulta ser que desde el año 2007, la Victima Adolescente se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encontraba a solas en su casa ubicada en el Barrio Curiepe, Sector Las Colinas, Casa S/N Las Tejerías, Estado Aragua, era abusada sexualmente vía vaginal por su padrastro DAVILA LOPEZ HENRY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V-14.249.607, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en dirección desconocida, dichos hechos ocurrieron toda vez que se encontraba a solas, bajo amenaza de muerte de forma verbal..”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público, por el delito para el ciudadano: Henrry Dávila López, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio los rielan del folio setenta y ocho (784) al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, es decir, los que se describen al folio setenta y ocho (78) CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: Declaración de Funcionarios, Declaración de Testigos y Victimas.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio DOCUMENTALES: que rielan al folio setenta y nueve (79)

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


En virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Publica hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano DAVILA LOPEZ HENRY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las establecidas en el escrito acusatorio desde el folio 75 hasta el folio 80 de la presente causa. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 19-08-2014, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano DAVILA LOPEZ HENRY, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI