REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001814
ASUNTO : NP01-S-2016-001814



Corresponde a éste Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la FISCALIA NOVENA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, solicitó para el ciudadano: VICTOR DOMINGO CALDERA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.170, venezolano, casado, Maestro Panadero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años, nacido el 18-01-1971, hijo de la ciudadana Lesbia Teresa Gil (V) y del ciudadano Santos Domingo Caldera Rengel (F), residenciado en la Calle 6, Manzana B-2, del el Sector las Carolinas, del Estado Monagas, cerca de la parada de las Carolinas, Teléfono de la casa 0291528619 .y VICTOR SAMUEL CALDERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.944.275, venezolano, soltero, obrero, natural de Maturín, estado Monagas, de 18 años, nacido el 12-11-1997, hijo de la ciudadana Maria Isabel Sánchez Leonett (V) y del ciudadano Víctor Domingo Caldera Gil (V), residenciado la Calle 6, Manzana B-2, Casa S/ N N° del el Sector las Carolinas, del Estado Monagas, cerca de la parada de las Carolinas, Teléfono: de la Casa 0291528619 en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LA LOPNNA) , la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida de privación judicial preventiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LA LOPPNA) ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
: 01. DENUNCIA COMUN de fecha En fecha 18/08/2016, cursante al folio 01 dada por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
02 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-2016 cursante al folio 05, dada por la niña de 04 años de edad.
03. MEDICATURA FORENSE, numero 356-1637-3760-16, de fecha 18-08-2016, cursante al folio 08 practicado por el Experto JULIO HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional en medicina y Ciencias Forenses, dejándose constancia del INTERROGATORIO: RELATO DE LA TIA DE LA VICTIMA EXAMEN FISICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNAS SIN LESIONES INTROITO VULVAR SIN LESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 11, 5 Y 7 SEGUN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL : CICATRIZ DE APROXIMADAMENTE 0,5 CM EN MUCOSA ANAL A LAS 6 SEGUN ESFERAS DEL ROLOJ.
04. INFORME PSICOLOGICO FORENSE, de fecha 30-08-2016, cursante al folio 09, suscrita por el Dr HECTOR MARQUEZ, Psicólogo clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien deja constancia: “ (…) IV DIAGNOSTICO : Trastorno Hipercinetico. CONCLUSIONES (…) No hay evidencia de que la niña mienta o este siendo manipulada por adulto. Hay Indicios Psicológicos y Emocionales que la examinada ha estado siendo abusada sexualmente por los masculinos de sus entornos familiares nuclear (…).
05. ACTA DE ENTREVISTA, de facha 13-09-2016, cursante al folio 14 de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en su condición de testigo.
06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2016, cursante al folio 15 del niño VICTOR CALDERA , en condición de testigo, precalificándose los hechos en la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 en concordancia con los artículos 260, y artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en perjuicio de una NIÑA de Cuatro (4) Años de edad, Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ADOLESCENTE. “
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, presumiéndose cierto lo manifestado por la Victima.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LA LOPPNA) , ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado la constriñó a mantener un contacto sexual sin su consentimiento, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR SAMUEL CALDERA Y VICTOR DOMINMGO CALDERA , a la orden de este Tribunal PRIMERO de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales: 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, a practicarse el JUEVES 13 DE MARZO DEL 2016 A LAS 9: AM, para lo cual se librarán lo oficios DE TRASLADO correspondientes. CUARTO: Se le decreta al Imputado VICTOR DOMINGO CALDERA Y VICTOR SAMUEL CALDERA, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se acuerda cumplir en la EN LA POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN COMO CENTRO PROVISIONAL CON RESPECTO AL CIUDADNO VICTOR SAMUEL CALDERA HASTA TANTO SE LE TRAMITE EN LA EL CUPO EN EL CENTRO DE FORMACION UN HOMBRE NUEVO (MAXIMA) Y CON RESPECTO VICTOR DOMINGO CALDERA SE MANTEGA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION MATURIN TODA VEZ QUE ES s EL ORGANO APREHENSOR DE DICHO CIUDADANO HASTA TANTO SE LE TRAMITE EN LA EL CUPO EN EL CENTRO DE FORMACION UN HOMBRE NUEVO (MAXIMA), cuyos Directores deberán mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO. SE ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN CUANTO LA EVALUACION PSICOLOGICA SEA EXTENDIA LA TIA LILIA SANCHEZ Y ATODO EL GRUPO FAMILIAR A SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SEXTO: Se desestima la petición de la Defensa referente a la Medida Cautelar de Libertad , la presente decisión que fue dictada por la juez titular DRA. MILAGROS FARIÑA, fue fundamentada y publicada en esta suplencia, Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes Líbrese lo conducente.
Juez primero de Control, Audiencias y Medidas, (encargado)

ABG. JESUS EDUARDO LUNA




Secretario,

ABG. KEVIN GUERRA