REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de NOVIEMBRE de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002077
ASUNTO : NP01-S-2016-002077

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JEAN CARLOS RONDON, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo 259 encabezamiento la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Especial que rige la materia, la Medidas de Protección y seguridad establecida en el articuló 90 ordinal es 05 y 06 de la Ley Especial, y la Prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa del articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09-11-2016, según se evidencia del Acta de policial inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, en la cual los funcionarios MARTINEZ IVAN, CHACON RONALDO TOCORV ABNER, adscritos a Servicio Activo del comando de la Segunda Compañía Peaje el tejero, del Destacamento de la 512 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Anzoátegui, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JENA CARLOS RONDON, luego de ser abordado, la victima indicó que éste, quien fue la persona que intento abusar de ella.
Riela acta de entrevista inserta al folio quince (15) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) yo me encontraba en mi casa cuando se me acerca mi hija de 17 años llamada SE OMITE SU IDENTIDAD, diciéndome que estaba cansada de callar el abuso sexual y aguantar golpes y amenazas, de muerte si llega a hablar, de su padrastro quien es mi pareja actualmente que se llama Jean Carlos rondan, desde los 11 años, y que ya no aguanta mas, de inmediato la lleve al puesto de la guardia nacional mas cercano ubicado en el peaje el tejero donde explique lo que me había contado mi hija, y ella le explico a los guardias como fueron las cosas(…). (Sic)
Riela examen medico forense, inserta al folio dieciocho (18) de las actas procesales, suscrita por el DR. Barbara Gonzalez, dejando constancia de lo siguientes: Examen Físico: sin lesiones externas que apreciar. Examen Ginecológico: desfloración Antigua, Vaginitis candidiatica. Examen ano rectal: signo de traumatismo antiguo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo 259 encabezamiento la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio quince (155) de las actuaciones, cuando encontrándome la adolescente refiere que el ciudadano JEAN CARLOS RONDON la agarro por la fuerza, me metió para un monte quintadote la ropa ajuro, la beso en la boca y el pecho e intento abusar sexualmente de ella, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en el cual el Dr. Barbara Gonzalez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de las lesiones Físicas que presento la victima, por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.307.803, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 17-11-1978, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ankara Rondon (V) y de Plas Ovidio Mumdaray (F), residenciado en: el pueblo de san Ramón de areo, cerca del estadio, calle principal, casa S/N, es un rancho, El Tejero Municipio Ezequiel Zamora ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE. conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los articulo 259 encabezamiento la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. QUINTO: Se acuerdan se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Sexto: Se acuerda tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, ello concatenado con el criterio de nuestro máximo tribunal, a los fines de evitar también la revictimización de la presente victima, fijándose para el día de hoy MARTES 06 DE DCIEMBRE DEL 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados para este acto, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS