REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Noviembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002079
ASUNTO : NP01-S-2016-002079

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMIARA GONZALEZ, Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.363, residenciado en sector las cocuizas, cerca del parque padilla ron, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
14. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 29-09-2016, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, de 37 años de edad, quien es su papa y mi ex pareja, por abusar sexualmente de mi hija sexualmente, mi hija me lo dijo, el día 31-12-2015 una caber en las cocuizas el es el dueño de ese local(…). (Sic)
15. ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA inserta al folio cuatro (04), rendida en fecha 29-09-2016, por la NIÑA víctima de (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
El día martes 27-09-2016 yo fui al tribunal con mi mama hacer una audiencia porque mi papa Mauro Antonio Rodríguez Brazos. esta preso porque yo lo denuncie porque mi papa Luis que es mi propio papa me dijo que dijera que el me había violado, porque mi papa Luis odio mucho a mi papa mauro, y el dice que el me odia, pero mi papa mauro no me hizo nada. el que me violo es mi papa Luis, lo hace desde el 31 de diciembre del año 2015, y la ultima vez fue el viernes pasado, creo que es 23 de septiembre, fue en la noche como a las 09:00 como yo me voy con el siempre los fin de semana, me hizo eso me lo metía por detrás y por delante, el agarro su pene y me lo metió en mi pompi y en mi cuchara, y me dijo que no dijera nada, yo le dicia a mi mama y me dijo que no le digas nada a tu mama y me dio las gracias por meter a mi papa mauro preso, y yo tengo tres meses que a mi no me ha llegado el periodo, y mi mama y yo estamos preocupada por eso. Es todo. (Sic)
16. INFORME MÉDICO de fecha 29-09-2016, inserto al folio diez (10), suscrita por el DR. Julio hidalgo, Médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar de esta localidad, quien deja constancia de la evaluación practicada la niña de once (11) años de edad, examen ginecológico: genitales Externos sin lesiones, introito vulvar eritomatoso. Himen desflorado antiguamente a las 06, 09 y 2 según la esfera del reloj, laceraciones recientes en labio menor derecho e izquierdo.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de once (11) años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.363, residenciado en sector las cocuizas, cerca del parque padilla ron, Municipio Maturín, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA
Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA