REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002558
ASUNTO : NP01-S-2015-002558

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito consignado en la fecha de hoy 28 de Octubre de 2016 Se recibe escrito constante de (01) folio útil y su vuelto, presentado por los ciudadanos Abgs. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, KEILA SANCHEZ y ALIDEGLIS MIJARES, en su carácter de Defensores del ciudadano Acusado ROGER MANUEL MONTENEGRO BARCO, con la finalidad de Solicitar al Tribunal se Acuerde el Cambio de Sitio de Reclusión a su representado, constantes de (03) folios útiles, donde informan a este Tribunal que se diligenció ante el Internado Judicial El Dorado, el cambio de sitio de reclusión del Ciudadano Acusado, y el Jefe de Traslado Funcionario FRANDEZ GARCIA les informó que se debía contar no con una orden de este Juzgado sino; con la Autorización del Ministerio penitenciaría,… en tal sentido; solicitan el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del Ciudadano ROGER MONTENEGRO BARCO, desde el Centro de Reclusión el DORADO hasta su residencia ubicada en el sector el PARAISO, CALLE 16, CASA n.- 52, Maturin estado Monagas, Donde su hermano MANUEL DANGLAR MONTENEGRO HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 17.548.065. A los fines de que no se interrumpa el Juicio Oral y Privado.

Verifica este Tribunal un escrito consignado en fecha 13 de octubre del año 2016, consignado, por la Defensa Privada del Ciudadano ACUSADO: ROGER MONTENEGRO BARCO, notifican que el mismo fue trasladado en fecha 12 de octubre del año 2016 al INTERNADO JUDICIAL EL DORADO, anexando copia del listado emitido por la Policía Estadal, donde se evidencia lo comunicado, y solicitan que se diligencie un cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial en área “Nelson Mandela “ de la Pica Maturín Estado Monagas, y este Tribunal verifica que el Ciudadano Acusado ROGER MONTENEGRO BARCO, se encuentra en el JUICIO ORAL Y PRIVADO, con avanzados órganos de pruebas evacuados, y por la brevedad de los lapsos en esta Materia Especializada de Violencia Contra la Mujer, es de imposible cumplimiento que el Ciudadano Acusado acuda al Tribunal a las Continuaciones de Juicios CADA TRES (3) DIAS, si bien es cierto que debió existir una razón del Ministerio de penitenciaría que ordenó este traslado, no es menos cierto; la realidad procesal del acusado es que se encuentra en la fase Final del juicio Oral y privado, por lo que se hace necesario su reclusión en un recinto judicial en el estado Monagas, sede donde está el Tribunal que lo procesa, Por lo que se acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION AL INTERNADO JUDICIAL LA PICA MATURIN ESTADO MONAGAS, EN EL CENTRO “NELSON MANDELA”; FORMACION DE UN HOMBRE NUEVO, ya que el mismo tiene continuación de Juicio el día LUNES 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Siendo infructuoso lo ordenado por este Tribunal, y lo que informa la Defensa Privada, que se requiere de otro oficio del Ministerio de Penitenciaría y no del Tribunal. Poniéndose en peligro las garantía Constitucionales que revisten el Debate Oral y Privado que se lleva en proceso en este Caso.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Por lo que este Tribunal debe garantizar una tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional, siendo importante observar:

El Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07 (…) considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Ahora bien de la revisión realizada al expediente contentivo del presente Asunto penal, verificándose el escrito se tiene conocimiento con exactitud que la defensa Privada solicita un cambio de sitio de reclusión para el domicilio del Ciudadano Acusado, con fundamento en garantizar la Continuidad del Juicio Oral y Privado que se está llevando a cabo.

En ese sentido aprecia la Juzgadora lo que dispone el artículo 231 de la Norma adjetiva penal de las Limitaciones: No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado.

Lo que nos conlleva a entender que en el contenido del artículo 231 antes transcrito que la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta (70) años de edad, en las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, en las madres durante las lactancia de sus hijos e hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminar debidamente comprobada.

En el presente caso se evidencia que el Imputado de Autos no es mayor de setenta (70) años, No padece una enfermedad Terminal, caso en el cual, en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería el arresto domiciliario.

No Obstante; es importante al respecto señalar que el Legislador en el artículo 242, encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano por el Ministerio Público es de naturaleza sexual en perjuicio de una adolescente para el momento de los hechos y a la fecha es mayor de edad, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares.

De la citada disposición legal bien se puede colegir que el otorgamiento de una medida cautelar Sustituta a la privación judicial preventiva de libertad procederá, cuando el delito imputado merezca una pena privativa no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir; de dos circunstancias se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº.- 1712 de 12 de septiembre del año 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso del que el Juez considere que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad.

A criterio de esta Juzgadora pese a que la materia Violencia contra la mujer basada en género es parte de un derecho novedoso en lo contemporáneo se ha ratificado que la Violencia contra las féminas basada en género consiste es una violación sistemática de los derechos humanos, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.

No obstante; en caso de marras existe una situación presentada de alta complejidad, que estando en curso el JUICIO ORAL Y PRIVADO, y las continuaciones de las Audiencias se fijan cada tres (3) días, el ciudadano acusado fue trasladado el 12 de octubre del año 2016 al INTERNADO JUDICIAL EL DORADO, estado Bolívar. Siendo infructuosa las diligencias ordenadas por este Tribunal a fin de su traslado nuevamente al Estado Monagas, al INTERNADO JUDICIAL (LA PICA) al Centro de Formación “Nelson Mandela”, Poniéndose en peligro un Juicio que en el cual ya se han venido evacuando Órganos de Pruebas, y que hasta el día de ayer 31-10-16, acudieron órganos de prueba a la convocatoria de la Audiencia del Juicio Oral y privado. Situación esta; que no pueda inobservar esta Operadora de Justicia, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe garantizar el principio de celeridad procesal, economía procesal, seguridad jurídica en cada acto desarrollado y por desarrollar una justicia expedita, idónea, propicia, pertinente, vale decir; una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como fue referida anteriormente el Derecho a la salud como materia de Orden Público, sin menoscabo; de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes.

Al respecto cabe citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.- 1952 de fecha 10 de agosto 2006 estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de imputado o terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como medidas cautelares sustitutivas de aquella, está últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. (Omisis) Como principios o características generales de las medidas cautelares se pueden destacar las siguientes: 1º.- Excepcionalidad: En vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2º.- Proporcionalidad: las Medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logrote los fines: Los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. 4.- La Temporalidad: la medida cautelar solo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tienen una duración limitada en el tiempo ya que todas las personas sometidas a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable 5.- Revisibilidad: Su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que la obliga a su modificación. 6.- Jurisdiccionalidad: Pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los Jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio, más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediere a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión y acción de Órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona es el poder judicial exclusivamente el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución (Omisis).

Por todo lo antes analizado es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 11 de julio del año 2016 y se le designa como sitio de reclusión el sector el PARAISO, CALLE 16, CASA n.- 52, Maturin estado Monagas, Donde su hermano MANUEL DANGLAR MONTENEGRO HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 17.548.065. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, quedará sujeto a lo que arroje la Sentencia. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) . y en tercer lugar se acuerda como correo especial a la Defensa Privada para que consigne y diligencie ante el Internado Judicial el Dorado. Líbrese lo conducente. El trasladado deberá realizarse con la Seguridad que el caso amerita y solo podrá realizarse con el personal de custodia de la Guardia nacional Bolivariana, tal como se disponen las reglas del Ministerio de penitenciaría a tales efectos.

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 11 de julio del año 2016 y se le designa como sitio de reclusión el sector el PARAISO, CALLE 16, CASA n.- 52, Maturin estado Monagas, Donde su hermano MANUEL DANGLAR MONTENEGRO HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 17.548.065. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. SEGUNDO: . En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, quedará sujeto a lo que arroje la Sentencia. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) .TERCERO: tercer lugar se acuerda como correo especial a la Defensa Privada para que consigne y diligencie ante el Internado Judicial el Dorado. Líbrese lo conducente. El trasladado deberá realizarse con la Seguridad que el caso amerita y solo podrá realizarse con el personal de custodia de la Guardia nacional Bolivariana, tal como se disponen las reglas del Ministerio de penitenciaría a tales efectos. Líbrese lo conducente.-

JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI