REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000195

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la Presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales), interpuesta por la ciudadana RUTH MILENA LOPEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.617, asistida por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se le da entrada a la querella funcionarial.
En fecha 11 de Enero de 2016, se declaró admisible la querella funcionarial, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de Julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Juzgado ciudadana Niljos Lovera Salazar, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Milena López Maza, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
I
ÚNICO

En fecha 22 de Noviembre de 2016, abogada Emily Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Milena López Maza, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.617, consignó diligencia mediante la cual expresa lo siguiente: “(…), acudo ante su competente autoridad a exponer: Por cuanto ya fueron canceladas las Prestaciones Sociales de mi poderdante mediante Transferencia Bancaria “Desiste” de la demanda incoada…”

Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución alternativa del conflicto”.
Así, se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ahora bien, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, al observarse el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento, el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte la jurisprudencia patria, ha establecido lo siguiente:
“ (…) en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma.
(…)
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
(…)
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento”. (Sala Casación Civil 17 de junio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000846)
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si la parte actora desistió de la demanda – como en el caso de autos-, no requiere del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si la parte querellante ha desistido de la pretensión, no será necesario que la parte querellada dé su consentimiento para que pueda proceder a su homologación el Tribunal de la causa.
Por otro lado, si el desistimiento es del procedimiento, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, si dicho desistimiento ha sido ejercido después de la contestación de la demanda.
Expuesto lo anterior, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, en vista que la apoderada judicial de la ciudadana Ruth Milena López Maza, up supra identificada, se encuentra facultada para desistir de la demanda (tal como se verifica en poder que corre inserto al folio 20 del presenbte expediente), no queda dudas sobre las facultades de la misma, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra así facultada para desistir de la pretensión, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y que tal desistimiento no requiere consentimiento de la contraparte, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda presentado por la antes identificada abogada Emily Teresa Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth López, identificada en el encabezado del presente fallo, en el juicio incoado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m). Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres
NLS/YA/hrp.-