REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 1112.
JUEZ INHIBIDO: Abog. YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
(Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil)- Expediente 3991-16, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vista la inhibición formulada en fecha 17 de Octubre de 2016, por la Abog. YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez Temporal de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.964.293 y V-2.965.048, contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.119, éste Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la decisión, la hace considerando las siguientes argumentaciones y motivaciones, en los siguientes términos:
En acta cursante al folio 01 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… De la revisión del Exp. 3991-16, que cursa por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguida interpuesto por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.964.293 y V-2.965.048, contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.433.119, advierto que según auto del 04 de Octubre 2016, fue DIFERIDA por un lapso de cinco (05) días el pronunciamiento de la sentencia en dicha causa, pero como quiera que entre los apoderados judiciales de la parte demandante figura la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, Inpreabogado Nº 50.600, quien en la causa signada 3937-15 que igualmente curso por ante este Tribunal, por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano EDGAR ORLANDO MONCADA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.209.147, donde actúa como asistente de la parte demandante y en relación al extravío de ese expediente dirigió escrito a esta juzgadora, en fecha 19-09-2016, como representante del actor donde utiliza términos ofensivos que lesionan tanto mi condición de persona como de juez al tildarme de “..forajida”, “fraudulenta”, etc, así como denuncias ante los organismos judiciales, solicitando además mi INHIBICION, lo cual perturbo mi ánimo y me INHIBI sin formula de allanamiento en dicha causa, en fecha 14 del presente mes de Octubre 2016, en virtud de lo cual, observando que la citada abogada igual figura como apoderada en esta causa 3991-16, dada las circunstancias anotadas y las cuales persisten, me INHIBO del pronunciamiento respectivo en esta causa 3991-16 y sus ulteriores pronunciamientos, sin formula de allanamiento alguno, de conformidad con la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ...”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 17 de Octubre de 2016, la Ciudadana YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18°, que señala “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (Negrilla y subrayado nuestro), en virtud del escrito suscrito por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO Inpreabogado Nº 50.600, actuando en representación de la parte demandante, dirigido a la ciudadana Juez, en fecha 19/09/2016, en el cual utiliza términos ofensivos hacia su persona, así como denuncias ante los órganos Jurisdiccionales en fechas 02/08/2016 y 16/08/2016 respectivamente, y además solicitó la INHIBICION de la Ciudadana Juez.- (folios 02 al 07)
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Incluso en Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, o en causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa:
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”.

De allí, que la causal invocada por la Jueza Inhibida, corresponde subjetivamente a su fuero interno, a lo que puede sentir y experimentar la persona que atención a su sensibilidad humana, le hace exteriorizar hacia otras personas de las que ha recibido algún tipo de palabras escritas o verbalizadas que le hacen sentir animadversión y antipatía por su contenido hacia la misma; lo cual en sano razonamiento lógico en completamente comprensible y entendible que no pueda obrar con objetividad, sobre todo en las causas donde actúa la persona que produjo el hecho constitutivo de la ofensa que genera la indisposición que traduce la causal invocada en enemistad, máxime cuando han mediado escritos de denuncia, que hacen presumir la existencia de la causal subjetiva de apartamiento voluntario de conocimiento de causa invocada; por lo que al estimar y considerar esta Juzgadora demostrada dicha causal, a los fines de resguardar el debido proceso en la causa principal donde se planteó la inhibición aludida, este Tribunal forzosamente declara Con Lugar la Inhibición propuesta conforme al Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese sentido, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abog. YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Abog. YRIS VASQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente y atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal que le correspondió conocer de la causa principal por distribución temporal, que lo es el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas 3991-16 (nomenclatura del juzgado juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,) toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y decisión pertinente.
Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada con la nomenclatura N° 1112.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 1112
RAMI/JA/gerardo.