REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Noviembre de 2016
206° y 157°

REC-1096-2016.-

JUEZ RECUSADO: ABG. MAZZEY MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989.
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, en el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, que tiene incoado la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, en el expediente signado con el Nº 8135, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 18 de Octubre de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de once (11) folios útiles, siendo distribuida la causa, en fecha 17 de Octubre de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio uno (01) y su vuelto, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, mediante la cual recusa al Abog. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Por todo lo antes expuesto, considero que la conducta asumida por el ciudadano Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra subsumida en las causales de Recusación establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Ordinal 15 Ejusdem, el cual menciona lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sóbrela incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.” Por lo que en este acto procedo a RECUSAR AL JUEZ MAZZEI RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, y solicito que la causa Principal Signada con el Nº 8135(…)”


III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio dos (02) al siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Con respecto a los alegatos del recusante sobre los hechos que aduce contra mi persona es necesario informar que la causa 8135(nomenclatura interna de este Juzgado), se decreto Medida Cautelar Innominada solicitada por el profesional del derecho FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.053…” “…en la cual se ordena librar oficio Nº305, de fecha 30 de junio de 2016, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay, a los fines de paralizar la tramitación de la declaración sucesoral del De Cujus ciudadano LUGI RAGAZZONI BONFATTI, y en fecha 28 de julio de 2016, comparece el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos EMMA CRUZ de RAGAZZONI y FABIOLA RAGAZZONI de AZPURUA, presentando un escrito en fecha 28 de julio de 2016, a los fines de hacer oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado, posteriormente en fecha 08 de agosto de 2016, comparece la Abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, a los fines de hacer formal oposición a la Medida Cautelar antes mencionada, venciéndose el lapso de oposición de medidas para el día 10 de agosto de 2016, aperturandose la promoción de pruebas de oposición en fecha 11 de agosto de 2016, donde los Abogados ARMANDO ENRIQUE SUE MACHADO y MIRLA COROMOTO ARAUJO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas en fecha 03 y 08 de agosto de 2016, así como la parte demandante presento escrito de pruebas en fecha 19 de Septiembre de 2016, admitiéndose dichas pruebas el día 20 de septiembre de 2016, y precluyendo dicho lapso el día 26 de septiembre de 2016, asimismo se abrió el lapso de decisión para la oposición de medidas el día 27 de septiembre y finalizo el día 28 de septiembre. Es importante señalar, que para el momento que fueron admitidas las pruebas de la incidencia de oposición de Medidas, en fecha 20 de septiembre de 2016, el recusante parte demandante Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, compareció a la sede del despacho solicitando el expediente, dejando constancia en el libro de préstamo de expedientes en el archivo que no lo vio, ya que el expediente en esa misma fecha se encontraba trabajando en el auto de admisión de pruebas, ya que nos encontramos en un lapso tan corto como es el de incidencia de oposición de ocho días de pruebas, pues el auto que decreta la admisión de prueba de oposición de Medidas se decreto el día 20 de septiembre de 2016, que sería el día cuatro (4º) de los ocho (08) días de pruebas, quedando cuatro días pendientes para que las partes revisaran e impulsaran las pruebas decretadas en la admisión, siendo los siguientes: 21, 22, 23, y 26 de septiembre de 2016, ahora bien, el profesional del derecho Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, compareció a la sede del Tribunal, solicitando el expediente, en horas que finalizaron el despacho…” “…evidenciándose además que el mencionado Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, no compareció los días 22-09-2016 ni el día 23-09-2016, sino que comparece al Juzgado el día 26 de septiembre de 2016, el ultimo día de los ocho (08) días de la incidencia de oposición de prueba, casi finalizando el despacho, entregándosele el expediente, y ya siendo las 3:40 pm, culminando el despacho, se dirige a la secretaria para manifestar que necesitaba que Alguacil entregara un oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en razón de tal pedimento, el Secretario le manifestó que ya había culminado las horas de despacho, y el alguacil del Juzgado, se encontraba comprometido para la entrega de citaciones, ya que dicho Abogado no realizo sus trámites con tiempo y en horas de despacho (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, mediante la cual recusó al Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 01 y vuelto).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, e incluso por otros motivos no establecidos en la norma, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.

Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la certeza de lo argumentado y generar en consecuencia convicción en esta juzgadora, dado que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el Ordinal 15º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, forzosamente debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra el ciudadano Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, en el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, que tiene incoada la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra los ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ en el expediente signado con el Nº 8135, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, que tiene incoada la ciudadana Marilyn Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra los ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ Y EMMA CRUZ, en el expediente signado con el Nº 8135.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO





Exp. 1096.-