REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Año 206º y 157º
Maracay; dieciséis (16) de Noviembre de 2016.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2008, quedando asentada bajo el Nº 22, Tomo Nº 9-A.
Apoderado Judicial
Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 34.733.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril del 2009, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 37-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina Registral en la persona de su PRESIDENTE ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.270.699.
Apoderada Judicial
Abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 35.071.
MOTIVO: DESOLOJO (Apelación de sentencia definitiva)
Expediente Nro: 1098.-
SENTENCIA
I. EVENTOS PROCESALES
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de (261) folios útiles, contentivo del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana, MARIELBA OJEDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.239.365, actuando en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2008, quedando asentada bajo el Nº 22, Tomo Nº 9-A, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 34.733, contra Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.270.699.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2016, por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 04 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro Con Lugar la referida demanda de desalojo.
En fecha 20 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nº 1098 (nomenclatura interna de este Juzgado), y en fecha 26 del mismo mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguientes a este para dictar decisión conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II. ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO APELACION
Se inició en fecha 12 de diciembre de 2014, la presente demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana, MARIELBA OJEDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.365, actuando en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2008, quedando asentada bajo el Nº 22, Tomo Nº 9-A, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 34.733, contra Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.270.699, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para su distribución correspondiendo su conocimiento a este mismo Juzgado.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 149).
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada consigno mediante diligencia los fotostatos del libelo de la demanda, en esta misma fecha consignaron poder otorgado al abogado Arnaldo Avendaño (folio 152).
En fecha 12 de mayo de 2015 el Alguacil consignó diligencia manifestando que se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible localizar al ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ VICTORIA en su carácter de representante de Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S C.A. (folio 155).
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles (folio 166), el cual fue acordado por el tribunal el 28 de mayo de 2015 (167); y en fecha 19 de junio de 2015 la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 173).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado actor, solicito mediante diligencia la designación del defensor ad litem (folio 177), siendo designada como defensor judicial a la abogada Lucina Guamayo (folio 187).
En fecha 28 de junio de 2016, la defensor judicial designada acepto el cargo y prestó juramento de ley (folio 187).
El día 14 de julio de 2016, la Abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S C.A., se dio por citada en la presente causa (folio 190).
El 18 de julio de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 198 al 200).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaros sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar la demanda (folios 247 al 255).
En razón de ello, la representación Judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Apelación que en fecha 06 de octubre de 2016 fue oída por el A-quo en ambos efectos, ordenado la remisión de las actuaciones a este Instancia Superior.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte actora en su escrito de libelar expone:
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. (INVONCA), autorizó a la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO, C.A., a dar en arrendamiento por más de dos (02) años aquellos inmuebles propiedad de la referida Empresa INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. (INVONCA); incluyendo un lote de terreno de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.544,29 Mts.2) y las edificaciones sobre el construidas que forman parte de mayor extensión ubicada en la Zona Industrial del Barrio San Miguel, Maracay, jurisdicción del Municipio Páez (hoy Municipio Autónomo Girardot) del Estado Aragua.
Que el mencionado terreno, está delimitado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 48,05 Mts con calle Carabobo Sur; SUR: En 46,72 Mts con terrenos que son o pertenecieron al Banco Unión; ESTE: En 54,80 Mts con la calle valencia; y OESTE: Con 43,52 Mts con terrenos que son o pertenecieron al Banco Unión.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. (INVONCA) representada por la Empresa GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A., esta última procedió a ceder desde la fecha PRIMERO (1º) de junio del DOS MIL ONCE (2011) en arrendamiento verbal a la Sociedad Mercantil LUISANA CAR´S, C.A, el delimitado inmueble.
Que el inmueble general antes descrito, consta de un galpón industrial con una superficie aproximada de SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (719,75Mts2), área esta el cual se encuentra determinada dentro del inmueble general dentro de los siguientes linderos NORTE: En 14,97 Mts con calle Valencia; SUR: En 14,97 Mts con terreno que colinda con otro galpón industrial; ESTE: En 48,80 Mts con galpón del inmueble general propiedad de INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. (INVONCA); y OESTE: Con 48,00 Mts con galpón industrial ocupado por Estrella Plast, C.A.
Que del acuerdo arrendaticio verbal, dado a la Empresa Sociedad Mercantil LUISANA CAR´S, C.A., se convino que tal inmueble seria para depósitos de vehículos en recuperación por parte de la arrendataria (pues el inmueble carece de todo servicio básico público).
Que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00) más la cantidad correspondiente del Impuesto al Valor agregado (IVA), pagaderos por mensualidades vencidas todos los primeros (1º) días de cada mes inmediatamente siguientes a su vencimiento.
Que la arrendataria ha incumplido con el pago y efectiva cancelación de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014 y que tiene una morosidad hasta la fecha de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.147.000,00) más la cantidad adicional correspondiente al IVA.
Solicita que los demandados sean condenados por el Tribunal a: 1) Desalojar en forma inmediata y completamente desocupado de personas y cosas el galpón industrial que se le dio en arrendamiento, ubicado en la zona Industrial del Barrio San Miguel, Maracay, jurisdicción del Municipio Páez (hoy Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. 2) A cancelar toda suma por gastos, costos y costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas, cautelar y entrega material del inmueble arrendado decretada. Pidió al Juzgador que para el momento de dictar sentencia en este proceso, ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas reclamadas, habida cuenta de los altos índices inflacionarios vividos en el país.
Finalmente Fundamentó la presente acción de DASALOJO DE ARRENDAMIENTO DE GALPON INDUSTRIAL, en lo establecido en el Literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que su representada es arrendataria de un lote de galpón de uso Industrial, construcción esta que acusaba un gran deterioro físico, pero que su estructura servía a los fines e intereses de su representada; que la relación contractual se inicio de manera verbal. Que la arrendadora valiéndose de una posición de dominio, opto por dividir y seccionar internamente el inmueble, así mismo opto por no emitir las facturas del pago del canon que puntualmente le era transferido.
Sobre el fondo del asunto controvertido: Rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo le fuere incoado por GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LUISANA CAR´S C.A, por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistirle el derecho invocado.
Asimismo rechazó, contradijo y negó, que se encuentre insolvente con el pago del canon, bastase verificar las actuaciones contenidas en el expediente 4467, contentivo de los depósitos efectuados en las cuentas de ahorro Nro. 1750061970061782087 del Banco Bicentenario del cual GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO C.A. es titular.
Igualmente rechazo, contradijo y negó, que el inmueble objeto de arrendamiento, abarque tan solo un área de 719,75 Mts2 lo alegado por el actor relacionado con la temporalidad del contrato objeto del juicio, manifestando, en este sentido que se encontraba dentro de la prorroga legal.
Rechazó y negó que su representada pueda ser condenada al desalojo por no estar inmersa en ninguna de las causales tipificadas por la ley de arrendamiento para tal declaratoria.
Finalmente solicitó, se tenga por contestada la demanda y rechazados todos los argumentos esgrimidos por la parte actora, salvo lo expresadamente admitido.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 247 al 255 del presente expediente, la decisión hoy recurrida proferida en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con lugar la demanda en los siguientes términos:
“(…) Como se puede observar, no puede pretender la apoderada judicial de la parte demandada que el Tribunal declare solvente a su representado, cuando en la presente acción se observa que la parte demandante solicita el pago y efectiva cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014, por un monto cada uno de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) más la cantidad respectiva del impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales debería cancelar el primer día de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014, dando una morosidad hasta la fecha de Ciento cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.147.000,00).
Como puede observarse la parte demandada depositó desde el mes Octubre del 2013, faltando los meses desde abril de 2013 hasta Septiembre de 2013 siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas... Omissis.”
En el presente caso nos encontramos que se trata de un contrato verbal de arrendamiento debe entenderse que el canon de arrendamiento vencía el último día de cada mes, en razón de lo cual, el punto de partida para la consignación comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha, resultando por que la parte demandada comenzó a cancelar el pago a partir de esa fecha, resultando porque la parte demandada comenzó a cancelar el canon a partir del mes de octubre de 2013, lo que forzosamente tiene que declararse con lugar la demanda de desalojo incoada, toda vez que para su procedencia, es menester que el arrendatario haya dejado de pagar el pago correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide
(...)DECISIÓN... Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO... Segundo: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un galpón industrial con una superficie aproximada de Setecientos diecinueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (719,75 Mts2)... Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (...)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Tribunal de Alzada, encontrándose temporáneamente dentro del lapso respectivo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el contenido del recurso ordinario de apelación propuesto y ejercido por la parte demandada; pronunciamiento que se emite sobre la base de las argumentaciones y motivaciones que se exponen en los siguientes términos:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia en legalidad o no, de la decisión de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de desalojo, por falta de pago.
Así las cosas, le corresponde a ésta Juzgadora una vez revisados los hechos de la pretensión, de la excepción y de los medios de pruebas propuestos por las partes, en relación al contenido de la decisión objeto del presente recurso, dado los términos genéricos en que fue propuesto el recurso ordinario de apelación, lo cual otorga jurisdicción plena a este Tribunal Superior para revisar la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de mérito y entrar a revisar la totalidad de los hechos y medios de pruebas aportados por las partes; pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la parte actora por estar autorizada según documento inserto a los folios 11 al 18 del presente expediente, y el cual no fue tachado por la parte demandada, tiene cualidad y titularidad para intentar la acción de desalojo, en el presente caso se alega la causal establecida en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Tal fundamento, sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirma que ha mantenido una relación de arrendamiento en forma indeterminada con la Sociedad Mercantil LUISANA CAR´S, C.A., Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril del 2009, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 37-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina Registral, en su condición de arrendataria, sobre el referido inmueble, conviniendo un canon mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) más IVA, pagadero por mensualidades vencidas todos los primeros (1º) días de cada mes inmediatamente siguiente a su vencimiento, en contraprestación del uso y disfrute del inmueble arrendado. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda niega que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento.
Así mismo, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reduce en principio a la prueba de la insolvencia arrendaticia, negada por la demandada, pues, ambas partes afirman que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo.
Ahora bien, por cuanto las partes en este proceso, nada discuten respecto a la temporalidad arrendaticia, resulta un hecho convenido que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, dicho tiempo o lapso que genera el incumplimiento invocado por el actor para cancelar o consignar es de dos mensualidades consecutivas.
En el caso de marras, ésta Juzgadora de la revisión del contenido del expediente, en atención a la decisión recurrida; verifica, que la parte demandada en su debida oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de dar por demostrado según sus dichos la excepción formulada en la contestación de la demanda, “de que no se encuentra insolvente con relación a los cánones de arrendamiento demandados; promueve prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que esa institución Bancaria informase al tribunal con relación a los hechos controvertidos los movimientos bancarios causados en la cuenta N° 1750061970061782087; habiendo librado el Tribunal recurrido el oficio N° 718-16 de fecha 27.07.2016 solicitando la información correspondiente. Pero del contenido del expediente se verifica que dicha prueba de informes no se materializó en el presente juicio, a los fines de que la Juez de primera instancia produjera la decisión que entraba a resolver el mérito de la causa; violentándose de esa manera el derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el cardinal 1° del artículo 49 constitucional como lo es el derecho a la prueba, el cual no solo se refiere al derecho a la proposición probatoria, su control y contradicción, sino su derecho a la evacuación y a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados por el juzgador en la oportunidad de producir su decisión.
Estima ésta juzgadora, que en caso bajo análisis la Juez de la causa, violenta el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, cuando dicta sentencia sin haberse evacuado en el proceso la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto faltaban por llegar las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria referida; la cual en atención a los hechos delimitados como controvertidos en relación a los hechos de la pretensión y la contestación, se estiman como fundamental para la resolución de la presente causa.
Ante tal omisión verificada de oficio por esta Juzgadora, toda vez que se encuentra vulnerado el orden público procesal constitucional, se encuentra en la obligatoriedad de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estableces:
Cito;
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Estas normas preconstitucionales establecen la garantía constitucional probatoria en los procesos judiciales, ya que son éstas las que producen la convicción en el juez sobre los puntos que se encuentran delimitados como controvertidos en el juicio, de manera que son las pruebas aportadas por las partes las que contienen los elementos fundamentales de certeza que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad de los hechos invocados por las partes.
Al respecto, permítaseme citar, al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta”.
En este sentido, igualmente se ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, en criterio sostenido en sentencia N° 208 de fecha 11/04/2008 Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual ratifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1442 de fecha 24.11.2000, caso Marieliza Piñango Buloz y otro Exp. 00-738 fue el siguiente:
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, y cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.-
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues, la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.-
De igual mantera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.”
Por lo que conforme a las disposiciones legales citadas y a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, podemos concluir indefectiblemente, que el juez de mérito debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente al proceso por las partes, en resguardo del derecho constitucional a la prueba.
Con relación a la prueba producida en el proceso, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporado al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada, es decir; la que entra definitivamente al proceso con la admisión de la misma por parte del juez, y luego debe procederse a su evacuación, para tenerse como incorporada al proceso judicial.
Lo normal y en sano razonamiento lógico, en mérito y resguardo del derecho constitucional a la prueba, es que la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin que hayan sido renunciadas, se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces sancionar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella; se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende por parte del promovente la comprobación de los hechos en que se funda en el caso de marras su excepción, por lo que se estima que dicho medio de pruebas de informes es determinante en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos.
No establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador entra a dictar sentencia, sino consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, llegada la oportunidad para sentenciar y no habiendo constado en autos tales resultados, debió la juez de la causa ordenar mediante auto el diferimiento de la sentencia y ratificar e impulsar mediante oficio la información requerida, para que una vez conste la misma, en autos entrar a producir la decisión que resuelva el mérito de la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, y verificada de oficio como ha sido en el presente juicio, la violación del debido proceso constitucional por conculcación del derecho a la prueba, ineluctablemente debe esta Juzgadora superior en aplicación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el deber jurisdiccional de actuar como garante del cumplimiento del debido proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público, lo cual permite a esta instancia obrar en resguardo del orden público procesal constitucional, y ante el carácter genérico del recurso de apelación propuesto; proceder a establecer la estabilidad jurídico legal en la presente causa, estando en la obligación de velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una expresión del derecho a la defensa, es reconocer el derecho constitucional a la prueba, como la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar y contradecir, y que se valoren los medios de pruebas en la sentencia de mérito.
Evidenciado en el caso bajo análisis, que el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva en el presente juicio, sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual se estima como pertinente a los hechos controvertidos toda vez que la misma está dirigida demostrar la solvencia en relación a los cánones de arrendamiento demandados como impagos; incurriendo de esta manera en el incumplimiento del requisito que debe contener toda sentencia, de que la decisión sea “expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Art. 243.5º del Código de Procedimiento Civil); es por ello, por lo que considera esta juzgadora forzosamente, que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
Corolario de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Cito;
Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Estima ésta Juzgadora, que se debe anular tal y como se procede a declarar la nulidad en esta decisión, de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro Con Lugar la referida demanda de desalojo, y se ordena reponer la causa al estado de que se evacue de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la demandada en la presente causa, la cual una vez evacuadas en el presente juicio, el juez al que le corresponda el conocimiento de la misma, debe ser diligente en su obtención, y proceda a dictar nueva sentencia de mérito, estimando en su decisión lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Y Así se decide.-
Dictada la presente decisión de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y de reposición de la causa, resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto, así como de emitir pronunciamiento al fondo en el presente asunto, Y Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin ser redundante, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo, declaro Con Lugar la referida demanda de desalojo.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUISANA CAR`S, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril del 2009, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 37-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina Registral en la persona de su PRESIDENTE ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.270.699, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2016.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que al Tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa por distribución agote efectivamente las diligencias necesarias para evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, y admitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27.07.2016, oficios N° 718-16 y 179-16, inserto a los folios 225 al 228 ambos inclusive del expediente; y entre a decidir el mérito de la causa.
CUARTO: Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZ SUPLENTE SUPERIOR,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:56 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Exp. 1098.-
RAMI
|