REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 1101
JUEZ INHIBIDA: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 15.407, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y LEIDA PATRICIA MONTEZA TORRES, contra los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, OMAR ALEXIS SALAS MORA y la COOPORACION CANTARRANA C.A, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante del folio 01 al 03 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“…Por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:…” “… En fecha 04 de Mayo de 2006 el ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150 y de este domicilio, interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha la denunciante ratifico el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante Oficio IGT-CRC Nº2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006…” “…Por todo lo anterior es que, en obsequio de la justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto de las relaciones existentes entre el Abogado y mi persona; es por lo que considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el articulo 88 ejusdem…”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, quien formuló denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente en fecha 10 de Julio de 2007 interpuso Querella ante los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, todo en contra del Ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo así las cosas y por existir indisposición que pudiera afectar el sano juicio a la hora de dictar la sentencia respectiva, procedió a inhibirse, en la causa signada bajo el Nro 11.025-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 20º que señala “...Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...” (negrilla y subrayado nuestro), siendo declarada Con Lugar por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2006, (folios 04 al 10); de igual manera, procedió a Inhibirse en la causa nro 15.073, de conforme al Ordinal 18° ejusdem, que señala “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (negrilla y subrayado nuestro), en virtud de la enemistad existente entre las partes, siendo declarada Con Lugar por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2015.- (folios 11 al 15)
Planteada de esta manera, la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión ahora es dilucidar o determinar si la inhibición formulada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. Ramón Camacaro, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que el Ordinal que encuadran perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 18° que expresa lo siguiente:
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente Nº 15.407, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que, existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 15.407 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y LEIDA PATRICIA MONTEZA TORRES, contra los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, OMAR ALEXIS SALAS MORA y la COOPORACION CANTARRANA C.A.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 1101
RAMI/JA/gs
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