REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000296.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000316.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSÉ INES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.692.407 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GODOFREDO GOMEZ MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.368.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.292, y de este domicilio. -
DEMANDADA: JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y a la empresa TRANSPORTE PALOMO C.A, en su presidente ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.981.696, 8.642.342 y 11.378.269, respectivamente ambos domiciliados en el estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G. LÓPEZ RAMIRES , Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.688, y de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios (accidente de transito), ejercido por el ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.692.407 y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial ciudadano GODOFREDO GOMEZ MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.368.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.292, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y a la empresa TRANSPORTE PALOMO C.A, en su presidente ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.981.696, 8.642.342 y 11.378.269, respectivamente ambos domiciliados en el estado Sucre, representada por su Apoderado Judicial, AQUILES G. LÓPEZ RAMIRES , Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.688, y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 33.355, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de Doscientos (226) folios útiles, y la segunda pieza de Ciento Cuatro (104) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ha intentado el ciudadano JOSÉ INES ARREAZA en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTI VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO Y ENRIQUE JOSÉ PALOMO, por encontrarse prescrita la acción intentada.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, se fija el término del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día Tres (03) de Agosto de 2016, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexos de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, suscrito por el Abogado Godofredo Gómez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.292, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, parte demandante.-
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, se fijo el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones, y por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, esta Superioridad dice vistos con informes, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ha intentado el ciudadano JOSÉ INES ARREAZA en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTI VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO Y ENRIQUE JOSÉ PALOMO, por encontrarse prescrita la acción, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

“OMISIS…II MOTIVA PUNTO PREVIO. De La Prescripción de la Acción. En fecha 10 de Agosto del año 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE INES ARREAZA, plenamente identificado en autos, en dicha contestación se estableció como punto previo lo prescripción de la acción, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado AQUILES G LOPEZ RAMIREZ , a favor de sus representado la prescripción de la acción interpuesta en contra de ellos por el transcurso ininterrumpido de un lapso mayor al establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece, que las acciones civiles a que se refiere dicha ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y el artículo 1969 del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial y para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, con copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro dicho lapso. Este Tribunal al momento de decidir sobre el PUNTO PREVIO, lo hace tomando como fundamento legal lo contenido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
Ahora bien, partiendo de esta norma legal, es importante realizar un estudio exhaustivo de la fecha del accidente de tránsito y la fecha de interposición de la demanda, para precisar si es, o no, procedente la acción propuesta por el ciudadano JOSE INES ARREAZA, referida a un demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y ENRIQUE JOSE PALOMO PALOMO. Se desprende del libelo de la demanda, como del Acta Circunstancial de Accidente suscrita por el Vigilante FRANCISCO CALVO, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Seis (06) de Febrero del año 2010, y la demanda fue interpuesta en fecha Seis (06) de Junio del año 2014, observando este Tribunal que transcurrió ininterrumpidamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses y a la fecha de la admisión de la demanda, un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días y a la fecha de citación del defensor judicial designado y consignación de la boleta, el día Nueve (09) de Julio del año 2015, un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días. Ahora bien quien aquí decide, por lo antes expuesto, observa que ha transcurrido, excesivamente, más de doce (12) meses una vez ocurrido el accidente, por lo que es procedente decir, que el PUNTO PREVIO, referido a la prescripción de la acción debe prosperar. Es evidente que el demandante ciudadano JOSE INES ARREAZA, no cumplió con el lapso establecido en el referido artículo , en el sentido de proceder a demandar aunque fuere ante un Juez incompetente, dentro del año de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Febrero de 2010 y proceder a registrar en una Oficina de Registro Público el libelo de la demanda con el auto de admisión y la nota de comparecencia al pie debidamente certificado, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción por el tiempo ininterrumpido de mas de un año contado a partir de la fecha del accidente; y que en el mismo sentido no consta en auto que haya sido registrada demanda alguna antes del cumplimiento del lapso de prescripción. Por lo que este Tribunal concluye sosteniendo que la acción para interponer la pretensión se encuentra prescrita, considerando quien aquí decide inoficioso seguir valorando los demás puntos del proceso. Y Así se Declara…”

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE.

Corre inserto desde el folio Ciento Uno (101) al Ciento Once (111) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que el Abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, parte demandante recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…En fecha 19 de febrero del 2010 fue interpuesta por mi apoderado el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ una demanda por daños y lesiones culposas graves ante la fiscalía segunda del ministerio público del estado Monagas, derivadas de un accidente de transito en contra de JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO quien para el momento del accidente conducía una gandola con su respectiva batea, propiedad de la empresa TRANSPORTE PALOMO representada por el señor ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO y la Señora PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO. Una vez admitida la demanda se procedió a probar los daños ocurridos a consecuencia del hecho ilícito derivado del accidente de transito entre los cuales podemos destacar: la identificación de las partes, la propiedad de la gandola de la empresa de transporte palomo, representada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO y PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, y quien para ese momento era el conductor de la misma, el señor JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, el acta circunstancial del accidente y el informe medico. Una vez estudiados todos los pormenores del accidente. En fecha 01 de julio del año 2013, se dicta la dispositiva por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control condenando al imputado JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO por considerarlo responsable del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal venezolano por admisión de los hechos en fecha 19 de junio del 2013 quedando así demostrado a lo largo del juicio la ocurrencia y autoría del hecho ilícito generador de los daños, que la tutela de la góndola era responsabilidad de la empresa TRANSPORTE PALOMO, C.A. En virtud de todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez es cuando se procede a demandar por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de Febrero del año 2014, es decir habiendo transcurrido Siete (07) Meses y Trece (13) Días de haberse dictado la sentencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esta demanda se procedió a realizar una descripción de los hechos tal como sucedieron y en el petitorio se solicito a la empresa de TRANSPORTE PALOMO, C.A, a cancelar los daños materiales y morales ocasionados al ciudadano JOSÉ INES ARREAZA por la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Trescientos Sesenta con Cuatro Céntimos (820.360,04 Bs) y se solicito una medida preventiva de embargo sobre la gandola propiedad de dicha empresa. Una vez cumplido los lapsos y el procedimiento exigido en el desarrollo de esta demanda, el tribunal procede a juzgar en fecha 09 de Mayo del 2016 SIN LUGAR dicha demanda tomando en consideración como punto previó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ya que en el transcurso de la demanda el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, aun teniendo en conocimiento LA ADMISION DE LOS HECHOS, Del hecho ilícito solo procedió a rechazar, negar y contradecir lo expuesto como medio de prueba por el demandante ante el Tribunal Sexto de Control, y aun así no presente escrito de prueba en el lapso legal ya que lo hizo extemporáneamente. Ciudadano juez es de hacer notar, e insisto en que el único punto de defensa que presento la parte demandada fue la prescripción pero en virtud de lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, tal prescripción no procede ya que la demanda judicial si se hizo efectiva y favorable a mi representado tal como lo demuestra la sentencia de fecha 01-07-2013 emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del estado Monagas en su FASE INTERMEDIA y para el momento de introducir la demanda civil no había transcurrido un año para que pudiera suceder la prescripción de la acción…”


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, esta superioridad pasa a resolver como punto previo sobre la prescripción de la acción:
Consta en el expediente al folio Cincuenta y Siete de la primera pieza, escrito de contestación mediante la cual el abogado Aquiles G. López Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.688, procediendo con el carácter de apoderado de los demandados, como punto previo invoco a favor de sus poderdantes la prescripción de la acción interpuesta en contra de ellos, por el transcurso ininterrumpido de un lapso mayor al establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando que se desprende del libelo de la demanda que el accidente de transito del cual dice el demandante que deriva su acción judicial de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de transito, ocurrido el día 06 de Febrero de 2010, y habiendo consignado su demanda el día 06 de Junio de 2014, transcurrió ininterrumpidamente un lapso de cuatro (04) años y cuatro (04) meses y a la fecha de la admisión de la demanda, un lapso de cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días y a la fecha de citación del defensor judicial designado y consignación de la boleta, el día 09 de Julio de 2015, un lapso de cinco (05) años, un mes (1) mes y tres (03) días. ahora bien el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ha intentado el ciudadano JOSÉ INES ARREAZA en contra de los ciudadanos JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO Y ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO, por encontrarse prescrita la acción intentada. Asimismo en los informes presentados a esta alzada los cuales corren insertos desde el folio Ciento Diez (110) al folio Ciento Doce (112), el Abogado Godofredo Gómez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.292, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, parte demandante en la causa, quien alega que la prescripción no procede ya que la demanda judicial si se hizo efectiva y favorable a su representado tal como lo demuestra la sentencia de fecha 01-07-2013, emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en su fase intermedia y para el momento de introducir la demanda civil no había transcurrido un año para que pudiera suceder la prescripción de la acción.
Dicho lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones atinentes a la institución de la prescripción, y a tal efecto se señala lo siguiente:

La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. En tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.


La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última, es definida por el Dr. Emilio Calva Baca, como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercias, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Asimismo señala el autor citado, que la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria estos son: 1. - La inercia del acreedor. 2.-El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3.- La invocación por parte del interesado.-
En este orden de ideas esta alzada, para determinar la procedencia de la prescripción de la acción en el caso de marras, trae a colación lo siguiente:
La Ley de Transporte Terrestre establece en su artículo 196:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Ahora bien en la presente causa, se demanda una acción civil derivada de un hecho ilícito, como lo es la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito donde quedo demostrada por admisión de los hechos la lesión grave culposa de conformidad con el dispositivo emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013). Siendo así a los efectos de verificar la prescripción debe tomarse en cuenta la normativa contenida en la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, según reforma de decreto 9042 de fecha 12-06-2012; a tales efectos el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”

Con relación a estas normas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia No. 704 del 27 de julio de 2004, caso: Gustavo Enrique Dávila Torres y otros contra José Luis Morales Ventura y otra, expediente No. 03-416, mediante la cual expresa lo siguiente:

“(…) Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil.

De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni específica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.

No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.


De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal…”


En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad concluye que la regla general es que las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de un accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, ley especial que regula la materia; ahora bien observa esta superioridad que la presente acción civil es ejercida como consecuencia de un hecho punible, siendo así debe regirse el caso de marras de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la acción civil se ejercerá una vez que haya quedado firme la sentencia penal y durante ese período, la prescripción de la misma queda suspendida, criterio que ha sido confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 704 del 27 de julio de 2004, antes transcrita; en virtud de lo cual el lapso de doce (12) meses no puede computarse desde la fecha de ocurrido el accidente, sino a partir de la fecha en que la sentencia penal quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, es decir que una vez que se produce el ejercicio de la acción penal, la causa civil se suspende no pudiendo generarse ningún lapso de prescripción en contra de las victimas del proceso, criterio éste, que ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, N° 00416, con ponencia del Magistrado doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, cuando expresó que: “…en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de ésta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 52 del Código Orgánico Procesal penal 2012), siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 Eiusdem, (actualmente artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal 2012), ordena esperar a que la acción penal finalice. No es lógico que a la victima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal 2012), le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil…”. En consecuencia siendo que el tribunal a quo computo el lapso de doce (12) meses de la prescripción de la acción a partir de la fecha que ocurrió el accidente tal como se observa al folio Noventa y Nueve (99) del dispositivo que cursa en la segunda pieza del expediente, no siendo procedente el computo a partir de esta fecha, pues no analizo que en la causa consta una investigación penal del cual se genero el ejercicio de la acción civil, en virtud de lo cual se revoca la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas proferida en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Y así se establece.
Ahora bien con relación al alegato presentado en los informes ante esta alzada por el Abogado Godofredo Gómez Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.292, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, parte demandante en la causa, con relación a que la prescripción de la acción no procede ya que la demanda judicial si se hizo efectiva y favorable a su representado tal como lo demuestra la sentencia de fecha 01-07-2013, emitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en su fase intermedia y para el momento de introducir la demanda civil no había transcurrido un año para que pudiera suceder la prescripción de la acción; observa esta alzada que consta copia certificada que corre inserta desde los folios Ciento Sesenta (160) al folio Ciento Sesenta y Seis (166), de la primera pieza del expediente, que la Sentencia penal proferida por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, fue dictada en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013); asimismo esta alzada verifica de la revisión exhaustiva del expediente que no consta auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia penal dictada en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013); en consecuencia esta superioridad no puede verificar si en el presente caso opero la prescripción de la acción, toda vez que de conformidad con los artículos y jurisprudencias supra señalado, el lapso de doce (12) meses para que opere la prescripción de la acción, debe computarse a partir de que la sentencia penal quedo definitivamente firme, en virtud de que la parte accionada instauro una acción penal, del cual deriva la reclamación civil, y siendo que no consta fecha en la cual la sentencia penal quedo firme es imposible para esta alzada computar la prescripción de la acción, en consecuencia debe declarase como en efecto se declara, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Godofredo Gómez Mújica apoderado judicial del ciudadano José Inés Arreaza, parte demandante en la causa, Y así se decide.

Resuelto lo anterior, esta juzgadora al verificar que la causa penal del cual deriva el ejercicio de la acción Civil correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, se trata de un hecho punible originado por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de febrero de 2010, y tal como quedo establecido al no constar auto mediante el cual se verifique sentencia definitivamente firme, existe por tanto una cuestión prejudicial; con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, amplia nuestro criterio con lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad” sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.


De la lectura de los informes presentados ante esta alzada por el Abogado Godofredo Gómez Mújica, apoderado judicial del ciudadano José Inés Arreaza, parte demandante en la causa, se constato que el ciudadano José Inés Arreaza una vez recaída sentencia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control condenando al imputado Jesús Andres Ortiz Vallejo, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal venezolano, y una vez recaído sentencia en el juicio penal, y comprobado el hecho ilícito es por lo que demanda en el juicio civil, la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de lo cual, es claro que la admisibilidad y la procedencia de dicha acción civil esta sometida a una cuestión prejudicial, esto es, que hubiera recaído en sentencia condenatoria definitivamente firme dentro del proceso penal seguido al acusado por la acción delictiva de la cual se habría derivado los daños y perjuicios cuya reparación e indemnización respectivamente, son reclamados por el sujeto activo de autos.

No obstante de la revisión de las presentes actas procesales se concluye que no ha resultado acreditado que, en la causa penal que se sigue contra quien fuera denunciado por el hoy accionante, ya hubiere sido dictada sentencia condenatoria definitivamente firme; el único pronunciamiento jurisdiccional que consta en las respectivas actuaciones, es el dispositivo mediante el cual se declaro al ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, como responsable del delito de lesiones graves; aunado a que existe incertidumbre acerca de si la prescripción de la acción, alegada por el mencionado accionado se verificó, por cuanto tal como quedo demostrado no consta auto mediante el cual la sentencia de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013) proferida por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas quedo definitivamente firme, lo que imposibilita a esta Superioridad computar el lapso de (12) meses a los fines de verificar la misma; en consecuencia se ordena remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de la misma un tribunal distinto; que el Tribunal que conozca oficie al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedo firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013, y una vez constatada dicha información, el tribunal sustancie la presente causa en los términos legales; y se oficie al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.407 y de este domicilio, por cuanto no consta en el expediente fecha en la cual la sentencia penal quedo firme, a los fines de computar la prescripción de la acción. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis; TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de la misma un tribunal distinto; CUARTO: Se ordena al Tribunal que conozca oficie al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedo firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013, y una vez constatada dicha información el tribunal sustancie la causa en los términos legales; QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.






















Exp: S2-CMTB-2016-000296
MBB/ADM/pp