REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00329
RESOLUCION: S2-CMTB-2016-322
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibido el presente Recurso de Amparo por ante este Juzgado Superior en fecha 25 de Noviembre del 2016, interpuesto por el abogado Emilio Bolatre, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.701.006, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.655; apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Hortensio González Pichel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.724.001, en contra del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que el querellante expuso que la decisión del Tribunal Superior Primero Civil, Transito, Bancario, Transito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que resolvió la apelación en la sentencia que esta fuera del lapso de los 60 días, no le Notificó de la decisión, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que solicitó Amparo Constitucional contra la falta de Notificación del ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero fundamentados por ser violados los artículos 49.1, 49.3 y el 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los artículos 1,2,7,13,14,16,17,18,21,23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo.
-I-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Emilio Bolatre, antes identificado, parte accionante, fundamentó su acción de amparo constitucional por fraude procesal contra decisión judicial en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:
Señala que entre otras consideraciones lo siguiente: Que el Tribunal Superior Primero que conoció y decidió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Emilio Bolatre, decidió el día 10-10-2016 de forma extemporánea, en consecuencia, debió Notificar a las partes antes de enviar el expediente N° 012263 de su nomenclatura, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil como Tribunal de la causa; y al no hacerlo, el Tribunal infringió y vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por no haber procurado la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, y el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber ejercido y aplicado la tutela judicial efectiva.
En consecuencia con lo anterior, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Primero Civil, Transito, Bancario, Transito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
DEL DERECHO:
Se fundamenta la presente acción de amparo constitucional por la violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 49.1, 49.3 y 26 27; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1,2,7,13,14,16,17,18,21,23 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ya que su contenido viola sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva.-
II
DE LA COMPETENCIA
Determinado lo anterior este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a estudiar su competencia para conocer del asunto propuesto y en esta ocasión pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Visto como fue planteado anteriormente, indica esta Juzgadora actuando en sede constitucional que la presente acción de amparo constitucional que luego del estudio pormenorizado del escrito presentado por el abogado Emilio Bolatre, fue incoada contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión a criterio del accionante fue dictada en forma extemporánea y en consecuencia debió de notificar a las partes antes de enviar el expediente N° 012263 nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior Primero al Tribunal Segundo de Primera Instancia.-
Ahora bien, de lo expuesto se colige que en el caso en concreto nos encontramos en presencia, de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una sentencia proferida por un Tribunal de la República, modalidad de amparo esta conocida como amparo contra sentencia y regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De cuyo contenido, se advierte que la competencia para conocer dicha acción la tendrá el Juzgado Superior de aquél que emitió el fallo presuntamente lesivo.
En este sentido, el Tribunal observa el contenido del artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010, el cual reza lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20-Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (…)
Al respecto, observa quien decide que la norma supra transcrita acoge el criterio anteriormente establecido en la sentencia número 01, de fecha 20 de enero del año 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Viceministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, el cual señaló lo siguiente:
(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Subrayado del Tribunal).- (…) .
La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales.
Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado".
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación acorde con los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior).
Ahora bien de la jurisprudencia anteriormente transcrita se advierte la ratificación e interpretación que hiciera la aludida Sala del régimen competencial establecido en la mencionada ley, razón por la cual esta Juzgadora del estudio exhaustiva de la presente causa se observa que:
El amparo constitucional fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quién actuó en segundo grado de jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, antes identificado, asumiéndose entonces a todo evento que la sentencia aquí recurrida por vía de amparo es de última instancia al ser proferida por un Juzgado Superior de dicha Jurisdicción.
De allí que, de conformidad con el régimen competencial trascrito en las líneas que anteceden, la competencia para conocer del amparo interpuesto la tendrá la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, específicamente en caso de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República como es en el caso de marras que aquí se discute.-
En virtud de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 25 numeral 20 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al criterio proferido de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, debe este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-
Se ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.-
DECISIÓN
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Emilio Bolatre, titular de la cédula de identidad número V-3.701.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.655, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a los motivos expuestos en el presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese, dialícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisora.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Accidental,
Abg. Priscilla Páez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Priscilla Páez.












Exp. Nº S2-CMTB-2016-00329
MBB/PP/Rg