REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Conoce de la presente causa, con ocasión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.514.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 113.519, actuando en representación del ciudadano JAIME RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.340.129, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente contra el Acto Administrativo descrito como Carta Agraria N° 0033620, dictada en reunión Nº 130-07, de fecha 26/06/2007, mediante el cual el referido ente Administrativo otorgo carta agraria al ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.958.986, sobre un lote de terreno denominado “Los Tamarindo”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veintisiete hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (27 has con 4000 mt2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupado por Pedro Salazar; Sur: Terrenos ocupado por Manuel Rengel; Este: Terrenos ocupado por Teodoro Ruiz y Oeste: Terrenos ocupado por Radael Medina. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
El 18/07/2012, fue recibido por ante el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JAIME RAFAEL RENGEL, asistida por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 33).
El 23/07/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (Folio 34).
El 30/07/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos y se comisiona al Coordinador del Circuito Judicial del área metropolitana caracas. (Folios 35 al 39).
El 02/08/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se designe Correo Especial, para la entrega del despacho de comisión correspondiente. (Folio 40).
El 02/08/2012, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó designar Correo Especial al apoderado de la parte demandante y asimismo se hizo la juramentación correspondiente. (Folios 41 al 42).
El 24/10/2012, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comisión cumplida proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 43 al 54).
El 20/11/2012, mediante Sentencia el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordena la notificación a las partes. (Folios 55 al 64).
El 19/07/2016, mediante auto la Juez Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso correspondiente. (Folio 65).
II
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate del lote de terreno denominado “Los Tamarindo”, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, el presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JAIME RAFAEL RENGEL, interpusieron el 18/07/2012, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 02/08/2012 (Folio 40) donde la cual solicita se designe Correo Especial, para la entrega del despacho de comisión correspondiente, por una parte, y por la otra, que la última actuación de la extinta Instancia Superior Agraria fue el 20/11/2012 (Folios 55 al 64), concerniente a la Sentencia dictada, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
Ante esta situación considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:
“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 02/08/2012 (Folio 40) donde la cual solicita se designe Correo Especial, para la entrega del despacho de comisión correspondiente, ahora bien a la fecha de hoy han transcurrido mas de tres (03) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.514.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 113.519, actuando en representación del ciudadano JAIME RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.340.129, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente contra el Acto Administrativo descrito como Carta Agraria N° 0033620, dictada en reunión Nº 130-07, de fecha 26/06/2007, mediante el cual el referido ente Administrativo otorgo carta agraria al ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.958.986, sobre un lote de terreno denominado “Los Tamarindo”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veintisiete hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (27 has con 4000 mt2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupado por Pedro Salazar; Sur: Terrenos ocupado por Manuel Rengel; Este: Terrenos ocupado por Teodoro Ruiz y Oeste: Terrenos ocupado por Radael Medina.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesta por la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.514.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 113.519, actuando en representación del ciudadano JAIME RAFAEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.340.129, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente contra el Acto Administrativo descrito como Carta Agraria N° 0033620, dictada en reunión Nº 130-07, de fecha 26/06/2007, mediante el cual el referido ente Administrativo otorgo carta agraria al ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.958.986, sobre un lote de terreno denominado “Los Tamarindo”, ubicado en el Sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de veintisiete hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (27 has con 4000 mt2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupado por Pedro Salazar; Sur: Terrenos ocupado por Manuel Rengel; Este: Terrenos ocupado por Teodoro Ruiz y Oeste: Terrenos ocupado por Radael Medina.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0247-2013.-
JWS/JWM/HumbertoC.-
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