En fecha 05 de Agosto de 2.015, fue recibido la totalidad del expediente por sentencia emitida por el Tribunal de Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LAURENTINO GELVES RODRIGUEZ y LUISA MARGARITA MARCANO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.700.165 y V- 7.252.944, respectivamente, asistidos por las abogadas MARCY GONZÁLEZ CHIRINOS y LUCREZIA D’ ALESIO, Inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros. 172.629 y 132.012, respectivamente, alegando haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Enero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada de Acta N° 76, año 2.000; declarándose competente este Juzgado en razón del Territorio. Folios 01 al 26.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 27.
Mediante Auto de fecha 02 de Octubre de 2.016, este tribunal ordeno la notificación de las partes solicitantes en virtud del abocamiento, mediante auto complementario. Folio 28 al 33.
Al folio 34 corre inserta diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.015, suscrita por el alguacil del tribunal consignando recibo de Boleta de Notificación debidamente recibido en fecha 03.11.2015, por la parte co-solicitante ciudadana LUISA MARGARITA MARCANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.252.944, agregado a los autos en esa misma fecha. Folio 36
Al folio 37 corre inserta diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.016, suscrita por el alguacil del tribunal consignando recibo de Oficio signado con el Nº 15-764, debidamente sellado y recibido por un empleado de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de la practica de la Notificación de la parte co-solicitante ciudadano LAURENTINO GELVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.165, agregado a los autos en esa misma fecha. Folio 39.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de Octubre de 2.016, los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio. Folio 40.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, la Jueza Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 41.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 42.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo que los solicitantes señalan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Enero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada de Acta N° 76, año 2.000, la cual riela al folio 05, del presente expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Carabobo casa Nº 24, Francisco de Miranda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, a partir del día 21 de Noviembre del año 2.008, con lo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que pidieron se declare el divorcio.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LAURENTINO GELVES RODRIGUEZ y LUISA MARGARITA MARCANO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.700.165 y V- 7.252.944, respectivamente, contraído en fecha 13 de Enero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada de Acta N° 76, año 2.000, la cual riela al folio 05, del presente expediente. Y Así se decide
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