En fecha 03 de Agosto de 2.016, es recibida solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por el abogado HENDRID RUNELSI LIZARZABAL PAREDES, INPREABOGADO N° 172.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -10.139.422, alegando haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Abril de 1.988, con la ciudadana NAILETH GARI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V -11.545.561, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, aduciendo una ruptura de mas de cinco (05)años, anexando a tales efectos original de Acta N° 139, año 1.993. Folio 17.
Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre COLMENAREZ RODRÍGUEZ KERWYN STALING, COLMENAREZ RODRIGIEZ THEYLOR ENMANUEL Y COLMENAREZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.587.282, V-23.587.262 y V-19.282.912, respectivamente.
Que de su unión conyugal obtuvieron DOS (02) bienes inmuebles conformados por: 1) Una casa, ubicada en la calle Ayacucho, Numero 18-A, entre calle campo Elías y calle Sucre del Barrio Guaruro I, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, adquirida en el 15 de Abril de 2.008, la cual quedo registrada bajo el N° 02, folio 06 al 10, protocolo 1, tomo 5, de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; anexando copia simple del documento de propiedad del inmueble antes descrito, insertos a los folios 11 al 14, ambos inclusive, del presente expediente. Asimismo, obtuvieron un vehículo, anexando Original de Certificado de Datos, inserto al folio 10 del presente expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte actora a que consigne recaudos y subsane el escrito libelar. Folio (08).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 2016, la parte accionante a traves de su apoderado Judicial, aclaro dichas pretensiones, y consigno recaudo. Folios (09 al 14).
En fecha 12 de Agosto de 2016, este Tribunal insto nuevamente a la parte actora a que consigne recaudos y subsane el escrito libelar. Folio (15).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2016, la parte accionante a través de su apoderado Judicial, aclaro dichas pretensiones, y consigno recaudo. Folios (16 y 17).
Cursa inserto al folio 18 auto de fecha 29 de Septiembre de 2.016 de admisión de éste del tribunal a la presente solicitud, luego de haber sido subsanada; ordenando citar a la parte requerida para que compareciere al tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación mediante Boleta de Citación, y se ordeno notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante oficio N° 16-625.
Al folio 22 corre inserta diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado HENDRID LIZARZABAL, INPREABOGADO N° 172.856, dejando constancia de haber suministrado los emolumentos para la practica de la citación de la requerida de autos, agregándose a los autos en fecha 13.10.2016.
Al folio 24 corre inserta diligencia de fecha 27 de octubre de 2.016, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación de la parte requerida debidamente firmada, agregada a los autos en esa misma fecha.
Al folio 28 corre inserta diligencia de fecha 31 de octubre de 2.016, suscrita por el alguacil de este Tribunal, recepción de oficio N° 16-625 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua; la cual es agregada a los autos por éste tribunal en esa misma fecha;
Al folio 32 corre inserta diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.016, suscrita por la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, cuyo ente insto a este juzgado a esperar la notificación personal de la cónyuge, y a subsanar el escrito libelar, agregándose a los autos en la misma fecha.
Al folio 34, corre inserto auto del tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2.016, contentivo de cómputo realizado en la presente causa sobre los actos procesales, en los términos siguientes: “el lapso concedido para dar contestación, reconocer o negar el hecho y /o hacer oposición, el cual tuvo lugar el tercer día de despacho siguiente a la citación, el cual discurrió el día 02.11.2016; la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, discurrió a partir del día 03/11/2016 hasta el día 17/11/2016 ambos inclusive, y el lapso para que el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, objetara o no la presente solicitud, discurrió a partir del día 01/11/2016 hasta el día 17/11/2016 ambos inclusive.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, siendo que la parte requerida citada válidamente como se encuentra no compareció personalmente, éste tribunal en aplicación a sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014 proferida por la Sala Constitucional Del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES Expediente n.° 14-0094, en la cual se estableció: “…
“… Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años).Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.
Quedando en el entendido por mandato jurídico, previamente desarrollado, que “…una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al no haber comparecido la cónyuge, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente…”
Ahora bien, visto que el caso bajo estudio se subsume dentro del supuesto antes invocado, siendo que no quedo demostrado a los autos las afirmaciones alegadas por el accionante, éste Tribunal considera ajustado a derecho declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente, contentivo de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V -10.139.422, a través de su apoderado Judicial abogado HENDRID RUNELSI LIZARZABAL PAREDES, INPREABOGADO N° 172.856, contra la ciudadana NAILETH GARI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V -11.545.561 y así se decide.
|