En fecha 03 de Noviembre de 2.016, fue recibido la totalidad del expediente por sentencia emitida por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio Signado con el Nro. 969-16 de fecha 31/10/2016; contentiva de SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, adminiculado con el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085; presentada por los ciudadanos MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO y EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.367.060 y V-19.552.429, respectivamente, asistidos por la abogada MARIOLY JATNEY SANOJA CASTELLANOS, inscrita con el inpreabogado bajo el Nro. 151.983, declarándose competente este Juzgado en razón del Territorio. Folios (01 al 10).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, este Tribunal declaró firme lo dictaminado en el fallo de fecha 09 de Noviembre de 2016. Folio (11).
Por ser procedente, désele entrada, anótese en libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
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II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Siendo que los solicitantes señalan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Febrero del año 2.014 por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada del Registro de Matrimonio, signada con el Acta N° 006, Folio 006, Tomo 1-A, del Año 2014. Folios (05 y 06).
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Coropo, Edificio Turpial, piso 3, Apartamento PB-D, Urbanización Parque los Samanes, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales durante su vida matrimonial.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MASIEL ALEXANDRA PINO PINTO y EDGAR ALEJANDRO VELAZCO BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.367.060 y V-19.552.429, respectivamente, contraído en fecha 17 de Febrero del año 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada del Registro de Matrimonio, signada con el Acta N° 006, Folio 006, Tomo 1-A, del Año 2014, del presente expediente, y Así se decide.
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