De la revisión exhaustiva del presente expediente, el tribunal verifica que corre inserto a los autos resultas del Oficio signado bajo el N° 16-488, librado en fecha 28.07.2016, emanada de La Fiscalia Décima Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido por este tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.016, suscrito por la Abogada Morelia Salazar Zurita, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial, en la cual hace OPOSICIÓN al presente procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y CRUZ ALFREDO LARA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.849.890 y V-13.201.758, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ERNESTO JASPE LARA, inscrito con el inpreabogado bajo el Nro. 154.514, señalando en el caso de marras, en la relación de los hechos, la siguiente narración:
“(…) En la causa signada con el Nro. 3857-16, relativa a la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano vigente, intentada por los ciudadanos ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y CRUZ ALFREDO LARA TOVAR, se observa: Que para el momento que fue admitida la solicitud de divorcio, es decir el 28/07/2016, la misma no cumplió con todos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ya que de acuerdo a lo manifestado por estos, la separación se produjo el 11 de Octubre de 2011, por lo que esta representación fiscal hace OPOSICIÓN al presente procedimiento de Divorcio presentado por los prenombrados ciudadanos. (…)
II. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Esta Directora del Proceso Civil observa que según las peticiones realizadas por los sujetos procesales activo, el cual se presume que su intención, es que se declare la Disolución del Vínculo matrimonial que los une, en fecha 17 de Diciembre del año 2.005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anexando a tales efectos Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Acta Nº 170, Folio 91, Tomo V, del Año 2005, Folios (03), el cual se transcribe parcialmente así:
“ (…) En fecha 17 de Diciembre del año 2.005 contraje matrimonio (…Omisis…) por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta del Acta N° 170, Folio 91, Tomo V, del Año 2005. Constancia de Matrimonio (original) que acompañamos marcado “A”. siendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector Guaruto calle Ayacucho casa N° 7-B, Sector Santa Rita, Parroquia Francisco De Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. En donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día once (11) del mes de Octubre del año (2011), situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, finalmente, hemos determinado que no hay posibilidad que opere nuestra reconciliación (…Omisis…) En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes gananciales en nuestra comunidad conyugal. Con respecto a la prole, declaramos que no se procrearon hijos en esta unió conyugal. (…Omisis…)”. Subrayado del Tribunal.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De igual forma el Código de Procedimiento Civil señala:
“..Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..”
Adminiculado con criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2002-, partes BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK,.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo de la presente solicitud de divorcio 185-A y por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa que los prenombrados ciudadanos ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y CRUZ ALFREDO LARA TOVAR, antes identificados, alegan que desde el dia once (11) de octubre de 2.011 existe interrupción de la vida conyugal, está claramente evidenciado que los mismos no han permanecido separados más de cinco (5) años, siendo éste un requisito indispensable, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…)”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa, en virtud que no cumple con los extremos exigidos en el supra indicado artículo, y Así se decide.
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