REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITANTES: LUZMILA ANGARITA DE RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.658.726 y V- 15.364.761 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RAUL ALBERTO ABREU ABREU y SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 191.594 Y 79.258 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE. Nº 14.923-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 17 de Octubre de 2016, los ciudadanos LUZMILA ANGARITA DE RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros- V- 9.658.726 y V-15.364.761 respectivamente, asistidos por los ABOGADOS RAUL ALBERTO ABREU ABREU y SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 191.594 y 79.258 en su orden, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1999; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Nº 396, TOMO B, Año 1999. Fijando su último domicilio conyugal en Caña de Azúcar, Sector 1, entre vereda 14 y 25 casa Grupo de Rescate 88 Municipio Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay estado Aragua.
Que desde el mes de Noviembre del año 2009 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre HERLUZ MARIA RODRIGUEZ ANGARITA y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de Noviembre del año 1.999, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LUZMILA ANGARITA DE RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUZMILA ANGARITA DE RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.658.726 y V- 15.364.761 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 396, TOMO B, Año 1999 de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.











Exp. Nº 14.923-16
NC/ME/ga