REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ y OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.200.512 y V-13.271.302 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.615.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.658-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 27 de julio de 2015, los ciudadanos CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ y OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.200.512 y V-13.271.302 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.615, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2010; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 548, Año 2010. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Maracay, N° 22, Municipio Girardot, estado Aragua.
Que se separaron de hecho y suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos y Bienes, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, identificado con la cédula de identidad N° V-13.271.302, asistido por la abogada DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, previa notificación de la ciudadana CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ, identificada en autos.
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto se libró boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ, identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su parte in fine.
En fecha 10 de octubre de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación sin la firma de la ciudadana CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ, identificada en autos.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577, solicitó la notificación de la ciudadana CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ, por el procedimiento de carteles.
En fecha 21 de octubre de 2016, mediante auto se libró el cartel de notificación de la ciudadana CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.577, consignó un (01) ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en el Diario el Siglo de esta ciudad de Maracay, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de noviembre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 04 de diciembre de 2010, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante del folio cuatro (04) al folio diez (10).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ y OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA MARGOT FLORES MARQUEZ y OSWALD EDUARDO DIAZ ACOSTA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.200.512 y V-13.271.302 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2010; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 548, Año 2010, de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (09:35 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. N° 14.658-15
PA/ME/af.-
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