REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.277.348.
ABOGADA ASISTENTE: EVALUZ AURORA TURMERO MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.742.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE Nº 14.902-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.277.348, asistida judicialmente por la abogada EVALUZ AURORA TURMERO MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.742, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nº 3588, Folio Nº 088 Tomo 15, Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, correspondiente al año 2016. Alega en su petición la solicitante lo siguiente: “…Tal como consta en mi acta de matrimonio asentada en los libros de la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua inserta en el acta 1126, Tomo 04, Año 1988; cuya copia anexo marcada “A”, mientras que en el Registro Civil Municipal Girardot, en el acta de defunción de mi cónyuge JOSE RAFAEL CARVALLO REBOLLEDO no aparezco como esposa y heredera de dicho causante, como consta en los libros, Folio 088, Acta N° 3588 del Día 09 del mes 08 correspondiente al Año 2016 Tomo 15…”
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita sea rectificada el Acta de Defunción antes señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 14 de octubre de 2016, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN, antes identificada, asistida judicialmente por la abogada EVALUZ AURORA TURMERO MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.742, consignó un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario El Nacional de fecha 17 de octubre de 2016, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de octubre de 2016.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAFAEL CARVALLO REBOLLEDO, por cuanto en dicha acta no se le incluyó como cónyuge del fallecido colocando en consecuencia Estado Civil Casado.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Original del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARVALLO REBOLLEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.705, cuya rectificación se pretende, inserta en los libros respectivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 3588, Folio Nº 088, Tomo 15, Año 2016.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 1126, Tomo 04, Año 1.988, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARVALLO REBOLLEDO y VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN, celebraron nupcias por ante la referida Prefectura en fecha 24 de septiembre de 1.988; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos la omisión señalada en el acta de defunción supra identificada.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 3588, Folio Nº 088, Tomo 15, Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua; por lo que debe incluirse en la referida acta de defunción lo siguiente: en el renglón, B. Datos del Fallecido. ESTADO CIVIL CASADO. Y en el renglón, E. Datos Familiares. NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO. “VILMA JOSEFINA HIDALGO LEÓN”, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº “V-5.277.348”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 pm) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 811-16, 812-16.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.902-16
PA/ME/af.-
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