REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL T. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532 y ROSMELYS R. RENDON N, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° No. 116.935.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nº 14.821-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda por Desalojo, presentado en fecha 12 de abril de 2016, por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717, asistido por el abogado RAFAEL T. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 06 de junio de 2016, suscribió diligencia la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717, asistido por el abogado RAFAEL T. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, y otorgó poder al prenombrado y a la abogada Rosmelys R. Rendon N, Inpre No. 116.935.
En fecha 01 de julio de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, antes identificada, parte demandada en el juicio.
En fecha 11 de julio de 2016, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se acordó continuar con el procedimiento. .
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Suspendió la causa conforme al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se libró oficio bajo el N° 028-2015, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Aragua, a los fines de que ese despacho le designara Defensor Público a la demandada de autos.
En fecha 09 de agosto de 201+, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N| 549-16, debidamente firmado por la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Aragua.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió oficio N° UR-AR-2016-1294, proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, mediante el cual ese despacho informa que fue designado el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, como Defensor Público N° 2, adscrito a esa Unidad de Defensa Pública, para asistir al demandado de autos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público N° 2, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, presentó diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo.
En fecha 11 de octubre de 2016, consta a los autos la notificación del ciudadano José Tulio Aponte Aparicio.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora, y en fecha 17 de octubre de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe. Y, en fecha 04 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó mediante auto la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, compareció el abogado RAFAEL T. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, y la parte demandada ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado en autos, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público N° 2, quienes procedieron a explanar sus alegatos de la manera siguiente:
II.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado RAFAEL T. RENDON, antes identificado, quien alegó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que mi representada la señora LASALVIA compra el inmueble en abril del 2013 mediante documento notariado que se anexó al libelo de la demanda marcado A y que esta representación ratifica en este acto y lo hace valer; ahora bien, adquirido el inmueble se encontraba allí el señor Aponte, como inquilino de una habitación con entrada independiente y con baño del referido contrato establecía el lapso de un año desde octubre del 2009 hasta octubre de 2010 con un canon mensual de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) este contrato se anexa al libelo de la demanda en copia simple marcado C el cual hago valer en este acto a los efectos legales correspondiente acotándole al Tribunal y es subrayado de esta representación que el inquilino no se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento para el momento traslativo de la propiedad y que tampoco nunca ha pagado arrendamiento alguno por esta relación arrendaticia; ahora bien, dada esta situación se conversó con el referido inquilino con el fin de llegar conciliatoriamente para que desocupara la habitación en principio porque los dos hijos de la señora propietaria el señor Jin y el señor jean necesitaban la habitación pues vivían alquilados aunado a este hecho el señor inquilino se ha negado rotundamente a pagar los cánones de alquiler por lo que en la actualidad se encuentra totalmente insolvente en el pago del alquiler, motivado a esto, mi representada teniendo la necesidad de que el susodicho inquilino desocupara el inmueble porque sus dos hijos necesitaban resolver su problema de vivienda y en vista de que no se llegaba a un arreglo conciliatorio con el tantas veces mencionado inquilino procedió a solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento el procedimiento administrativo previo de acuerdo con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley especial de la materia razones éstas que toma en cuanta el órgano competente y emite la resolución en el mes de mayo del año 2015, abriendo la vía judicial para dirimir la presente controversia, finalmente con todo el respeto le solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción de desalojo con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se le concedIó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS MALDONADO, antes identificado, quien alegó lo siguiente:
“Actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 2 y 3 de la Ley especial que regula la materia procedo de la siguiente manera: mis alegatos están sustentados con los medios de prueba aportados e incorporados por la parte demandante en el presente procedimiento los cuales hago valer a través del principio de comunidad de la prueba, quiero hacer referencia al artículo 32 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual nos habla de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, planteado esto, es necesario indicar que es cierto lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar donde se indica que el ciudadano José Tulio Aponte obtiene la cualidad de arrendatario a través de una relación contractual arrendaticia celebrada en fecha 03 de octubre del año 2009, con la ciudadana Clemencia Rojas, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento donde se estipuló un año como lapso para el vencimiento del mismo es decir, luego de transcurrido ese año sin que la ciudadana arrendadora realizara las acciones pertinentes para lograr la resolución de dicho contrato y el mismo se continuó cumpliendo con las obligaciones generadas para ambas partes, se evidencia lo que es una tácita reconducción del presente contrato, donde el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado y esto se evidencia en la prueba marcada con la letra “B” aportada por la parte accionante, también es cierto ciudadana Juez que en abril del año 2013, se produce la venta del inmueble ya mencionado con inobservancia de la normativa jurídica vigente para ese momento ya que al ciudadano José Tulio Aponte nunca se le garantizó el derecho de preferencia ofertiva ya que nunca se le ofertó el inmueble mediante documento bíblico que reúna las condiciones que establece el artículo 132 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que trae como consecuencia que dicha venta sea nula sin necesidad de que exista un pronunciamiento judicial tal y como lo indica el artículo 135 primer aparte de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello queda evidenciado en la prueba marcada con la letra “A” aportada por la parte accionante, hay que tener en consideración que tanto en fase administrativa como en fase judicial a mi usuario se le acciona por la única causal que no hace referencia al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario como lo es la causal 2 del artículo 91 que hace referencia a la necesidad del propietario y se puede evidenciar en el capítulo 4 del petitorio del escrito libelar presentado por los demandantes es decir, hasta la presente no existe sentencia definitiva que declare la insolvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano arrendatario que implique la irrenunciabilidad de sus derechos, para culminar quiero manifestar que el arrendatario desconoce la propiedad alegada por la parte demandante ya que nunca obtuvo certeza de la venta por cuanto nunca le fue notificado con el documento traslativo de la propiedad la realización de ese acto jurídico y estando en el momento oportuno alego la falta de legitimidad ad causan por parte del accionante en el presente procedimiento ya que quien acciona no tiene la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia y es por ello que solicito sea declarada sin lugar la demanda que por desalojo arrendaticio intentara la ciudadana Gladys Rivas de Lasalvia, Es todo.”

OBSERVACIONES DE LAS PARTES:
Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a fin de realizar las observaciones que indica a continuación:

“Con el debido respeto debo hacer la siguiente observación a los alegatos expuesto por él en nombre de su representado la Ley es clara y determinante cuando establece en el artículo 131 parágrafo segundo le solicito al tribunal leerlo, en el parágrafo segundo es un mandato de la Ley sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y la jurisprudencia ha dicho que esta solvencia del arrendatario debe ser al momento traslativo de la propiedad por lo cual aunque no se esté discutiendo la insolvencia ni sea el motivo de la solicitud del desalojo debería el ciudadano inquilino probar la solvencia que tenía al momento de la venta del inmueble, reiterando se deseche este alegato de la parte defensora. Es Todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandada quien expone:
“Quiero indicar que si bien es cierto lo alegado por la parte accionante en cuanto a la preferencia ofertiva no es menos cierto que la única persona con la cualidad suficiente para alegar la insolvencia por parte del ciudadano arrendatario es la ciudadana Clemencia Rojas, persona que es quien celebró la relación contractual con el ciudadano demandado, quien está al día con el pago del canon mensual de arrendamiento con respecto a la ciudadana arrendadora mal se puede interpretar que si la venta realizada con violación del derecho de preferencia ofertiva que es de carácter irrenunciable y que hace nula la venta quien actualmente cree que adquirió el inmueble objeto del presente procedimiento pudiera reclamar el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario quiero reiterar ciudadana Juez que hasta la presente no existe ni siquiera una acción administrativa realizada por la ciudadana con quien contrató el demandado donde se alegue la falta del pago del canon mensual de arrendamiento y es tan delicado que se presume que ésta ciudadana se desprende de la propiedad del inmueble con el fin de evitar la carga procesal de las acciones destinadas al arrendamiento de vivienda trasladándolas a un tercero y desfr5audando el ordenamiento jurídico y las normas creadas para la protección en materia arrendaticia es por ello que solicito sea declarada la falta de legitimidad por parte del accionante. Es Todo”.
III.- DE LAS PRUEBAS:
DE LAS TESTIMONIALES
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.857, de sesenta y un (61) años de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Ana, Calle El Samán N° 106, santa Ana, Maracay, Estado Aragua, promovida por la parte actora. De inmediato el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTOS SEÑORES DIGA SI SABE DONDE RESIDEN? RESPONDIÓ: RESIDEN EN MI CASA QUE ESTAN ALQUILADOS EN UNA HABITACIÓN. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE CONDICIONES RESIDEN EN SU CASA LOS SEÑORES JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: RESIDEN COMO INQUILINOS ALQUILADOS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO LE TIENE ALQUILADO LA HABITACIÓN A ESTOS SEÑORES? RESPONDIÓ: DESDE ABRIL DEL AÑO 2013. Cesaron. En este estado el Defensor Público de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UN ENTE RECTOR EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COMO LO ES LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA? RESPONDIÓ: NO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN ANTE EL ENTE RECTOR EN MATERIA DE VIVIENDA COMO ARRENDADORA YA QUE DESTINA EL INMUEBLE PARA TAL FIN. RESPONDIÓ: NO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN CUMPLIENDO CON LA REVISIÓN QUE DE DICHO CONTRATO DEBE HACER LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA PARA QUE ADQUIERA PLENA VALIDEZ JURÍDICA? RESPONDIÓ: NO SE HIZO PERO NO TENGO CONTRATO SINO VERBAL NO EXISTE DOCUMENTO PUES. Cesaron.

Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.042, de TREINTA Y DOS (32) años de edad, domiciliada en URB. SANTA ANA, CALLE EL SAMAN No. 106, MARACAY ESTADO ARAGUA, promovida por la parte actora. De inmediato el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTOS SEÑORES DIGA SI SABE DONDE RESIDEN? RESPONDIÓ: SI EN LA CASA DE MI MAMA ALQUILADOS EN UNA HABITACIÓN. En este estado el Defensor Público de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CON LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA, MANIFIESTE QUE TIPO DE RELACIÓN LOS UNE? RESPONDIÓ: NINGUNA. En uso de las atribuciones que confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la Juez pasa a realizar preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA ALQUILADO EL CIUDADANO JIN? REPONDIO: Desde abril del 2013. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE O LE CONSTA, SI LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN, RESIDEN SOLOS O CON GRUPO FAMILIAR?. RESPONDIO: Solos. Cesaron.
OBSERVACIONES DE LAS PARTES A LAS TESTIMONIALES:
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandada quien expone: “De la evacuación de las pruebas testimoniales, presentadas por la parte accionante en la presente audiencia de juicio, se puede evidenciar que existe una clara contradicción entre lo alegado por la testigo, y lo dispuesto en el escrito libelar, ya que el capitulo I, de los hechos se indica que la necesidad que se tiene de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, deriva de el hecho de que los ciudadano JEAN CARLOS LASALVIA, y JIN ROBERT LASALVIA, no tienen donde vivir y necesitan dicho espacio para ocuparlo con su grupo familiar. Y los testigos manifiestan, que estas personas, ocupan el inmueble bajo una relación contractual de carácter arrendaticio, y el mismo lo ocupan sin su grupo familiar. Es decir, ciudadana Juez de las pruebas aportadas y evacuadas ante este digno Tribunal, queda evidenciado la ilegitimidad por parte del actor y no se cumple con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que no existe un medio de prueba contundente que evidencie la necesidad alega por la parte demandante, y además de ello no se cumple con el deber de informarle a este Tribunal que el inmueble objeto del presente procedimiento no será destinado al arrendamiento de vivienda por el lapso de tres (03) años como lo indica la Ley. Es todo.”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado RAFAEL T. RENDON, antes identificado, quien alega lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por el Defensor, con relación al artículo 91, ordinal 2, de la Ley especial, es claro este ordinal cuando dice en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o subrayado el expositor “o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado”, no dice que debe ser con su grupo familiar, el requisito sine qua non el alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Es todo.
DE LAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios: Invocó el mérito favorable de los autos, e invocó y reprodujo el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente. De las Documentales. PRIMERO: Promovió e hizo valer, el valor probatorio de la copia certificada de documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; este Tribunal la valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió e hizo valer copia fotostática de evaluación de fisioterapia, de fecha 05-08-2015, No. 205796-15, emitido por ASODIAN, organismo de la Corporación de Salud Aragua, Paciente: Marzio Lasalvia. Este Tribunal la valora como documento administrativo, conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. SEGUNDO: Promovió e hizo valer copia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la parte demandada JOSÉ TULIO APONTE APARICIO; Siendo que dicha instrumental no fue impugnada, y fue reconocido por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio. TERCERO: Promovió e hizo valer, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARZIO LASLAVIA VERDONE y GLADYS SOCORRO RIVAS RIVAS, signada con el No. 170, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador “Distrito Capital”, se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar el estado civil de la demandante. CUARTO: Promovió e hizo valer, Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLO LASALVIA RIVAS, emitida bajo el No. 354 por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar la relación de consanguinidad de la demandante con el prenombrado. QUINTO: Promovió e hizo valer, Partida de Nacimiento emitida bajo el No. 1632, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 1973, del ciudadano JIM ROBERT. Se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar la relación de consanguinidad de la demandante con el prenombrado. SEXTO: Promovió e hizo valer, Resolución Administrativa No. 000322, que consta en el expediente No. 030137998-013671, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2015, y Acta Conciliatoria de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del mencionado órgano; este Tribunal la valora como documento público administrativo, y cumplidos con los tramites administrativos ante dicha dirección, no hubo acuerdo entre ambas por lo cual se habilitó la vía judicial, para accionar por desalojo, conforme al numeral 2°, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Por su parte el abogado Luis Maldonado, Defensor Publico Auxiliar Segundo Encargado con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó las siguientes pruebas; PRIMERO: Promovió e hizo valer copia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la parte demandada JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, up supra valorado. SEGUNDO: Consignó copias fotostáticas de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Clemencia Mota. Al respecto, tales instrumentos representan documento privado emano de tercero, que no son parte en juicio, se desecha del debate probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, este Tribunal observa que en su declaración los mismos no dieron razones fundadas de sus dichos y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando el estado de necesidad, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
La parte actora aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble, en virtud de que le fue violentado el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la Ley, y que nunca se le realizó una oferta con las condiciones y modalidades que indica el artículo 133 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto la demandante no era la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, señala ser la propietaria del inmueble, según documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ut supra valorado. Igualmente señala que en virtud de la compra del inmueble arrendado se subrogó como arrendador de pleno derecho.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad activa. En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
De acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de propietaria del inmueble en discusión contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, atribuyéndose la condición de arrendador – propietario del inmueble que ocupa el demandado, así las cosas esta operadora de justicia vista las actuaciones del expediente y oídas las partes en la audiencia pudo constatar que la accionante se subrogó como arrendadora, en virtud del documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que le otorga la condición de propietaria del inmueble, motivo por el cual se declara sin lugar el punto previo expuesto por el demandado en el escrito de contestación. Y así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta juzgadora tiene el deber de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos para que proceda los establecido en la ley especial, en cuanto a la necesidad justificada, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente: “(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)”.
Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 28 y 30 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta a los folios 18 al 25, y las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar. Tales instrumentales, no resultaron ser prueba contundente para demostrar la causal invocada en la presente acción. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. TERCERO: No hay condenatoria en costas virtud de la decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. PALMIRA ALVES

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.





Exp. N° 14.821-16
PA/ME