El apoderado judicial de la parte actora alegó que la vigente Ley de propiedad horizontal en el articulo 5 literal b refiere que son cosas comunes a todos los apartamentos o locales que conformen un condominio, los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones, siendo que a su representada, Condominio del Centro Comercial Parque Aragua, le corresponde según el artículo 18 de la citada Ley, la administración de los inmuebles que conforman el Centro Comercial Parque Aragua, así como velar por el uso que se haga de las cosas comunes y por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador, en ese sentido, está asentado en el documento de condominio antes descrito, que según su artículo 1-2, que: “El centro comercial Parque Aragua, consta de cinco (5) plantas o niveles, denominados Nivel 1 o Sótano, Nivel 2 o Planta Principal, Nivel 3 o Primer Piso, Nivel 4 o Segundo Piso y Techo (Omissis), Nivel 2 o Planta Principal (Plano A-3). Este nivel se encuentra divido en dos (2) área: un área común con una superficie aproximada de once mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (11.184,48 Mts2), integrada por los espacios, núcleos, servicios e instalaciones comunes de uso y disfrute común que más adelante se detallan (omissis). ...En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” y que “…En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”. En el caso en marras, la parte demandante tenía la carga de probar la relación arrendaticia y esto debería ser al presentar un documento original que funja como contrato entre las partes, suscrito y firmado por éstas, con la presencia o no de testigos también firmantes, pues solo se limitó a consignar copia fotostática de un documento privado simple ...el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción de desalojo alegada por la parte actora y que corre inserto al folio 114 y 115, debiendo por ende ser desechado del proceso. Así se decide. Por cuanto el Tribunal establece lo antes expuesto que el documento fundamental de la demanda ha sido desechado, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.