REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, asiento N° 56, Tomo 337-A Pro, de fecha 03 de Diciembre de 1996, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 49-A, de fecha 17 de Marzo de 2011.APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, MONICKA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, KAREN HELENA CASTELLANOS GARCIA, ZHONIA JOSEFINA VIVAS MARCIALES, PEDRO LUIS ROMERO MORA, EUDES CACERES LIZCANO Y CLAUDIA CRUZ CAMPINS ITURBE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.330, 71.053, 132.256, 176.041, 120.329, 55.628, 204.440, 210.972 y 47.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL JARAMILLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.760 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 202-2014
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2014.
Ahora bien, observa este tribunal que desde el día 16 de Junio de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ BLANCA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
SIG/LB/LP
Exp. N° 202-2014