REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: MARIA ISABEL MARTIN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.535.-
ABG. DEL DMNDO: MERYSEL PERILLO PRADA Y WILLIAM PERILLO PRADA,
Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 100.283 y 108.092.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.450, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 728-2016.-
I.- UNICO
Se recibió por distribución la presente demanda de DESALOJO en fecha 21 de julio de 2016. En fecha 22 de julio de 2016 se le dio entrada. En fecha 04 de octubre de 2015, la parte accionante consigna documentales. En fecha 24 de noviembre de 2016, la jueza provisorio Dra. Stephany Ibarra Gusman, se aboco a la causa y se dictó despacho saneador y se le dio (3) días para subsanar. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión, hace la siguiente consideración:
En su escrito libelar la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL MARTIN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.535, debidamente representada por sus abogados MERYSEL PERILLO PRADA Y WILLIAM PERILLO PRADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 100.283 y 108.092, señalo lo siguiente:
Que: “…en fecha 01 del mes de julio de 2011, (….) hice entrega al aquí demandado, la posesión del local comercial Nª 03(…)
Que “… durante el mes de septiembre de 2015, le entrego al demandado el contrato nuevo (…)
Que: “… el demandado se ha negado a recibir de mi persona el contrato de arrendamiento (…)
Que “…declare con lugar la presente demanda de desalojo (…)
Ahora bien, en relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Asi mismo, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente.
Considerando como requisito formulado en la Resolución ejusdem, referente a la determinación de la competencia por la cuantía, la cual textualmente señala:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De lo antes transcrito, se observa que la demanda no se estimó tanto en cantidades de bolívares como expresada en unidades tributarias, aun cuando se instó mediante despacho saneador a la actora para subsanar la demanda, por lo que forzoso es declarar INADMISIBLE la misma. Así se establece.
II DISPOSITVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MARTIN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.535, debidamente representada por sus abogados MERYSEL PERILLO PRADA Y WILLIAM PERILLO PRADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 100.283 y 108.092, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.450ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
LUZ BLANCA
Exp. Nº 728-2016
SIG/lb.-
|