REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: 15-5933
PARTE ACTORA: JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.773.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278.-
PARTE DEMANDADA: ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.979.306.-
APODERADO JUDICIAL:FLAVIO DE LAURENTIS TINEO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2015, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.278, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOUBERT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.773, en contra del ciudadano ANTHONY JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.306.
Este Tribunal en fecha 02 de junio de 2015, mediante auto admitió la demanda, y ordeno la citación al ciudadano ANTHONY JARDIN.
En fecha 17 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal la Alguacil Accidental, y manifestó la imposibilidad de citarlo personalmente, por lo que consigna compulsa de citación.
En fecha 21 de julio de 2015, comparece el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, abogado en ejercicio, antes identificado, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada. Este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, mediante auto acuerda de conformidad la citación por carteles del ciudadano ANTHONY JARDIN.
En fecha 10 de agosto del 2015, comparece ante este tribunal el abogado JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial e la parte demandante, a los fines de consignar las portadas y páginas en las cuales aparece el cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2015, comparece la Secretaria titular de este Tribunal la abogada Berlix Arias, a los fines de exponer que en fecha 16 de septiembre fijo el cartel de citación de la parte demandada el ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO.
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, en razón de su incomparecencia.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, designa como Defensor Judicial al abogado MARLON BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.998, y se ordena citar al mismo. En fecha 09 de diciembre de 2015, se dio por notificado.
En fecha 14 de diciembre de 2015, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el abogado MARLON BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.998.
Comparece ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, el abogado JOSE LUIS LEDEZMA, a los fines de solicitar la citación del defensor ad litem designado por este juzgado.
En fecha 03 de febrero este Tribunal acuerda citar al Defensor Judicial MARLON BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.998. Seguidamente el 10 de febrero de 2016 se dio por citado.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS GARCIA, antes identificado, solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. No obstante, este Tribunal en fecha 01 de marzo, niega la solicitud por cuanto la misma es inoficiosa.
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Flavio De Laurentis, y presentó escrito de contestación de la Demanda.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia el abogadoJOSE LUIS LEDEZMA Ratifica las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto considera que la ratificación presentada no puede ser tomada como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2016, Mediante auto este Tribunal, fija el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presente sus respectivos informes.
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado JOSE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278, presenta escrito de informes.
En fecha, 03 de agosto de 2016, mediante auto este Tribunal dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, presenta escrito de informes.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, alega la parte actora en su escrito libelar “En junio del año 2010, por razones de índole personal y familiar, mi representado dio en carácter de préstamo de uso por el lapso de un (1) año, a su hermano el ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.306, un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela A-02-05, identificada con el N° Catastra 04-06-01-21-08-05, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Ciudadela, (Lote XIV-A), Calle 14-A, ubicado en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua (…) Dicho inmueble fue prestado al comodatario para que lo habitara con su grupo familiar de forma temporal y sin pago de ningún tipo de contraprestación, mientras este conseguía solución habitacional (…) es el caso, que desde hace más de tres (3) años, mi mandante le ha pedido en innumerables oportunidades a su hermano que le devuelva su vivienda y el mismo hace caso omiso de lo convenido, negándose sistemáticamente a dar cumplimiento a su obligación de restituir el inmueble…”. Igualmente alega que pago todos los gatos relativos al condominio del inmueble y cancelo la hipoteca que pesaba sobre el mismo.
Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que existe un contrato verbal de comodato de opción de compra y venta.
2. Que el comodato tenía como termino diez años.-
3. Que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA, es comodataria del contrato de comodato.
4. Que la parte demandada canceló todos los gastos relativos al condominio del inmueble objeto del comodato
5. Que la parte demandada pago la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del comodato
Alegatos de la parte demandada en escrito de contestación:
• admite que efectivamente si existe un contrato verbal de comodato pero alega adicionalmente que el acuerdo se trataba de un contrato de comodato con opción a compra y venta.
Contesta la de demanda en los siguientes términos:
1. “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que firman la parte Actora en su libelo de demanda cuando dice que le fue dada en comodato el inmueble objeto de la presente controversia única exclusivamente a mi representado ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZAN, ya que también le dio en calidad de Comodato con Opción a Compra Venta, dicho inmueble a mi poderdante ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA”.
2. “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que la vigencia de dicho contrato de comodato verbal con opción a compra venta era por un lapso de un año, ya que el lapso convenido entre el comodante y el a los comodatarios fue de diez (10) años, contados a partir del año de 2010, es decir, que el contrato de comodato con OPCION A COMPRA VENTA antes aludido aún no se ha vencido o expirado ya que falta más de 4 años para que se venza, es decir, la fecha de vencimiento seria para el día 15 de junio de 2020, fecha en la cual ciudadano juez pido así lo declare todo lo aquí expuesto en el presente punto en la definitiva, siendo importante señalar el hecho de que el demandante no demando a mis representados al año de haberse celebrado el contrato de comodato verbal, con opción a compra venta, es decir en junio de 2011, si no que por el contrario l hizo seis años después algo sumamente absurdo que demuestra que n fue por un lapso de un año la vigencia de dicho contrato, lo cual hizo motivado a una discusión de índole familiar que nada tiene que ver con lo que ellos pactaron.”
3. “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que dicho contrato de comodato verbal con opción de compra venta, no implicaba el pago de ningún tipo de contraprestación, ya que al momento de celebrarse el mismo el comodante a mi representado como requisito indispensable para la celebración del mismo, autorizando a mis representados a que le hicieran una serie de modificaciones, arreglos, mejoras, construcciones y mantenimiento a su inmueble ya que dicha asa se encontraba en obra gris ya que él no había podido mejorarla porque se encontraba desempleado y la casa se le estaba cayendo, deteriorando cada día más por la falta de uso, y que además estaba tan mal económicamente hablando que hasta había dicho inmueble la cual era Central Banco Universal, prometiéndole y OBLIGANDOSE A CANCELAR O A REINTEGRAR EL PAGO DE TODAS las facturas a mis representados por todas las mejoras, bienhechurías, obras, mantenimiento y mano de obra que se le hicieran a la casa, manifestándoles por último que ocuparan inmediatamente su inmueble para que lo cuidaran y vigilaran ya que existía el grave temor de que lo invadieran ya que esa figura estaba de moda para ese entonces”.
4. “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que la única condición que existían al momento de celebrarse el contrato de comodato verbal con opción de compra venta entre la parte actora y mis representados fuera nada as el de dar en calidad de préstamo de uso la casa supra identificada ya que mi representado al momento de celebrarse el referido contrato, el mismo le exigió otro requisito al demandante para irse a vivir a su casa con su familia y era el que le diera el contrato de comodato verbal con opción a compra, ya que mi representado y su familia no eran unos simples vigilantes, ni tampoco un personal de mantenimiento, ni una constructora ni un personal de limpieza, ya que él quería optar igualmente por una casa propia donde irse habitar”
III
PUNTO PREVIO
Considera quien aquí decide, antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, necesario resolver como punto previo, la figura de falta de cualidad de la parte demandada.
Alega la parte demandada en primer lugar que la presente demanda sea declarada inadmisible y expone que “…por cuanto el presente juicio se encuentra totalmente viciado, en virtud que se admitió la presente demanda por resolución de contrato de comodato verbal, obviándose lo establecido en decreto 8.190 de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat(…)del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas(…) del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda(…)Según lo estipulado por la reiterada Jurisprudencia la cual establece entre otras cosas, que es un requisito sin el cual puede intentarse una demanda por desalojo de una vivienda(…)ya que ciudadano Juez se evidencia del procedimiento Administrativo el cual anexo(…) que inicio la parte Actora el Ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.058.773, no fue debidamente Notificada del mismo, la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-Santa Cruz, Urbanización Conjunto Residencial La Ciudadela, Lote 14, Calle 14-A, casa numero A-02-05, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, y titular de la cedula de identidad numero V-17.575.187 habiendo sido únicamente Notificado solo una de las partes aquí demandadas es decir al ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO...” , alegando que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada, es Comodataria, ya que ella celebro como persona individual dicho contrato de comodato verbal con el ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO antes identificado. Por lo expuesto el demandado solicita que la presente causa se reponga al estado de admisión y se deje sin efecto y se ordene sea reiniciado el procedimiento administrativo previo a la demanda.
Opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra analizar como punto previo la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera como labor impretermitible establecer la sustanciación de la defensa previa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, la cual ha sido enmarcada jurídicamente por las partes dentro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencias a las cuestiones previas.
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como las admisión parcial de los hechos realizada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda de la existencia de un contrato verbal de comodato entre los ciudadanos JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO y ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO. En relación a los alegatos de la parte demandada sobre la falta de cualidad del demandado, ya que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada, es Comodataria, puesto que ella celebro como persona individual dicho contrato de comodato verbal con el ciudadano JOUBERT JOSE MARQUEZ LOZANO antes identificado, todas esas afirmaciones deben ser demostradas en juicio a través de instrumentos que puedan probar su afirmaciones, con relación a la carga probatoria de las partes en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
De la exhaustiva revisión de las pruebas que conforman el presente expediente en el folio sesenta y cuatro (64) consta acta de nacimiento emitido por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua N° 76 de fecha 12 de marzo de 2014, la cual se puede verificar que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada y ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO son padres de una niña menor de edad, así mismo al folio sesenta y cinco (65) consta acta de nacimiento emitido por Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 992 de fecha 17 de agosto de 2010, la cual se puede verificar que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada y ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO son padres de un niño menor de edad, en este sentido cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO antes identificado no demostró la cualidad de demandada de la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada, toda vez que solo trajo a los autos actas de nacimiento de dos niños procreados por ambos ciudadanos, más no así, la relación de comodataria con el actor. En consecuencia se declara sin LUGAR la falta de cualidad del demandado invocada, improcedente la solicitud de reposición de la causa y el reinicio del procedimiento administrativo. Así se decide.
IV
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios 05 hasta el 08, Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en la cual corre inserto bajo el No.01, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por mencionada Notaria, Poder Especial otorgado por parte del ciudadano JOUBERT MARQUEZ a los abogados JOSE LEDEZMA, ERLINDA BECERRA y WRIMBERG GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278, 70.686 y 94.594, mediante el cual se acredita su representación, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 09 al 11, Resolución Administrativa, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2015, constituyendo así documento público administrativo,de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, el cual se valora plenamente a los fines de demostrar la realización del procedimiento administrativo previo a las Demandas de Desalojo, según lo establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual se Habilita la Vía Judicial. Así se valora.
Cursa a los folios 12 al 22, copia certificada del Documento de Cancelación, Venta y Constitución de Hipoteca, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el N° 2009.100, folio 33, 336 y 337. Protocolo primero, un inmueble constituido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con Casa No.A-02-05, Calle, Av. principal-Lote XIV-A, Urbanización Conjunto Residencial La Ciudadela, Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea recta de 9,00 metros con calle 1; SUR: en línea recta de 9,00 metros con parcela S-02-25; ESTE: en una línea recta de 18,00 metros con parcela A-02-06 ; y OESTE: en línea recta de 18,00 metros con parcela A-02-04, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano JOUBERT MARQUEZ antes identificado sobre el inmueble objeto de la Litis. Y así se valora.
Cursa al folio 23, Documento Original de Registro de Vivienda Principal No. 202104000-70-09-00053820, de fecha 10 de marzo de 2009, correspondiente a un inmueble ubicado enConjunto Residencial La Ciudadela, (Lote XIV-A), Calle 14-A, ubicado en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua,expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOUBERT MARQUEZ LOZANO, poseía dicho inmueble como vivienda principal según lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Así se valora.
Cursa a los folios 59 al 63, Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en la cual corre inserto bajo el No.49, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevado por mencionada Notaria, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, Poder Especial otorgado a el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812, por parte de los ciudadanos ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO Y ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA, mediante el cual se acredita su representación. Así se valora.
Cursa al folio 64, copia simple de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, acta N° 76, de fecha 12 de marzo de 2014, la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de instrumento autentico no impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilmediante el cual se evidencia que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada y ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO son padres de una niña menor de edad. Así se valora.
Cursa al folio 65, copia simple de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, acta N° 992, de fecha 14 de agosto de 2010, la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de instrumento autentico no impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilmediante el cual se evidencia que la ciudadana ADRIANY DEL CARMEN SORIANO GARCIA antes identificada y ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO son padres de un niño menor de edad. Así se valora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato de comodato tiene implícito su gratuidad en el artículo 1724 del Código Civil, tal como lo indica el artículo 1.135 ejusdem, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello y la gratuidad se evidencia en la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato”.
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,… (omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.).
Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Es necesario afirmar que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido y si no ha sido convenido ningún termino el comodante puede exigir la restitución cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa o por necesidad urgente de servirse de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Del análisis realizado a las pruebas aportadas en autos, quedó demostrada la obligación del ciudadano ANTHONY JOSE JARDIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.979.306, en su carácter de comodatario de cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en comodato, puesto que aun cuando alegó que el contrato de comodato seria con opción de compra y venta del inmueble objeto de litis, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus alegatos, solo se limitó a alegar que el tiempo de duración era de 10 años y que se hizo cargo de los gasto del pago de la hipoteca que pasaba sobre el bien inmueble y no este no ha cumplido con la entrega del mismo, aun cuando es su obligación; circunstancia esta que le permite al comodante exigir la desocupación del inmueble, tal como lo establece el artículo 1.731 del Código in comento, en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la petición de la parte actora, El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Es por ello que se cree necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.160 de nuestro código civil que establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Este Artículo se refiere que los contratos no solo deben ser interpretados en su sentido estricto o el literal, sino que también debe verificarse la intención de los contratantes al momento de pactar el mismo y la actitud que han demostrado su cumplimiento, imperando siempre la buena fe. y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: sin lugar el punto previo alegado por el ciudadano ANTHONY JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.306. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado en fecha 26 de mayo de 2015 por el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.278, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOUBERT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.773, en contra del ciudadano ANTHONY JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.979.306. TERCERO: Entréguese al ciudadano JOUBERT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.058.773y de este domicilio, el inmueble dado en comodato al ciudadano ANTHONY JARDIN, supra identificado, un inmueble constituido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con Casa No. A-02-05, Calle, Av. principal-Lote XIV-A, Urbanización Conjunto Residencial La Ciudadela, Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea recta de 9,00 metros con calle 1; SUR: en línea recta de 9,00 metros con parcela S-02-25; ESTE: en una línea recta de 18,00 metros con parcela A-02-06 ; y OESTE: en línea recta de 18,00 metros con parcela A-02-04, libre de bienes y personas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa en el presente de conformidad con lo establecido con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 5933.-
WG/Ba/af.-
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