REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6144-2016
PARTE ACTORA: ODILIO JOSE OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. WILLIAM FERNANDEZ y RAFAEL HOO NRAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.726 y 254.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.516.026.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876.
MOTIVO: ACCION EN DEFENSA DE LA ZONIFICACION URBANISTICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2016, en virtud de la ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA, incoada por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODILIO JOSE OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513 respectivamente, en contra la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.516.026, en su carácter de carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013.-
En fecha 03 de octubre de 2016, se admite la presente acción ordenando emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación.-
En fecha 13 de octubre de 2016, comparece el ciudadano Francisco Guevara, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna la citación debidamente firmada por la demandada en autos.-
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la demandada de autos, debidamente asistida de abogado y consigno escrito de contestación.-
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció el abogado WILLIAM FERNANDEZ y presentó escrito.-
II
Esta juzgadora luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho a las mismas observa que en escrito libelar la parte actora realiza los siguientes alegatos: “(…) SOLICITO: DEFENSA DE LA ZONIFICACION URBANISTICA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 102, 103 DE LA LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICO. Con la finalidad de accionar el mecanismo del control de la legalidad urbana, alterado por la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, de nacionalidad VENEZOLANA, estado civil Soltera, CEDULA N° V-14.516.026, PROPIETARIA del inmueble inscrito en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, bajo los números 2009.432, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 278.4.6.1.777 y correspondiente al Libro de Folio Real del 17/01/2009… En la misma residencia violenta el imperio de la ley, la propietaria quien construyo, constituyó y puso en funcionamiento desde hace 03 años y dos meses un ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO (C.E.I.P.) “AGUAS DEL ORINOCO C.A”, Sociedad Mercantil por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, bajo el número 37, tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013…VIVIENDA Y COMERCIO UBICADOS en la transversal 10 Casa N° A03-18 del Conjunto Residencial La Ciudadela LOTE XIV A. Cagua Edo. Aragua, PROPIEDAD QUE COLINDA POR EL LINDERO SUR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MIS MANDANTES. Funcionando en espacios ZONIFICADOS COMO NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES (NDR-2). DESARROLLO HABITACIONAL QUE POR LEY SEGÚN LO DETERMINA EL ART. 68 DE L.O.O.U. TIENE CEDIDOS UN TOTAL DE 6.381,83 METROS CUADRADOS DESTINADOS PARA AREAS DE EQUIPAMIENTO URBANO… La familia Ojeda Hinojosa, antes de plantear cualquier hecho, deja constancia que no tiene interés en perjudicar los derechos de terceros. Muy por el contrario defender el derecho propio es defender las leyes vigentes y el orden social necesario. Mis representados tienen pleno conocimiento del respeto al derecho de los niños, fijamos posición al respecto, quien constituye una empresa, debe asumir sus responsabilidades…Sin embargo dentro del caos urbano y social hay una esperanza y una certeza que se funda en el nacimiento de planes urbanos que hoy en dia son leyes como lo es: El Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Maracay (POUAMM)… EL CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO (C.E.I.P.) “AGUAS DEL ORINOCO C.A”., funciona sin la CERTIFICACION DE USO CONFORME razón por la cual su funcionamiento violenta la Ley …Mi mandante pre constituyo prueba a través de INSPECCION JUDICIAL del día 22 de junio de 2016, realizada por: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA… En la que se pudo constatar los siguientes particulares. 1) Que en efecto funciona el establecimiento en la casa 03-18ª. ) Que existe publicidad promocionando, la apertura de inscripciones, el horario del establecimiento y los servicios que presta, deja constancia que la matrícula es de 80 niños… PETITORIO Consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el uso dado a la vivienda antes identificada, resulta contrario al que corresponde de acuerda con la ZONIFICACION NDR-2 …lo que hace proceder la demanda, como en efecto se formula, en DEFENSA DE LA ZONIFICACION infringida por la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS…en su carácter de propietaria de la vivienda y representante del establecimiento CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO (C.E.I.P.) “AGUAS DEL ORINOCO”…DE NO EVIDENCIARSE LA LEGALIDAD TAL Y COMO EN EFECTO OCURRIRA, SIENDO QUE EL DESTINO DADO A LA RESIDENCIA ES CONTRARIA A LA ZONIFICACION URBANA Y VIOLATORIA DCE LA ZONIFICACION NDR-2, DICTE MEDIDA CATELAR DE PROTECCION INMEDIATA COMO CIERRE O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (…)”, fundamenta su demanda en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen: “Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada”. “Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”. En ese sentido, resulta imperativo determinar el alcance e implicaciones del término “paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento” y es que el fin de dicho procedimiento es demostrar de manera eficaz con la consignación de originales o copias certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.-
En este mismo orden de ideas, tras un análisis detallado de los instrumentos consignados junto con el libelo de la solicitud y con lo narrado en la misma por los actores, donde afirman que el uso dado al inmueble propiedad de la ciudadana ANAYS MONTEZUMA SIMANCAS, es un establecimiento denominado SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013, el objeto de dicha empresa es todo lo relacionado con el funcionamiento de guardería, preescolar y tareas dirigidas, según lo establecen sus estatutos en el CAPITULO I, que cursan en el presente expediente. Lo que conllevaría a esta juzgadora de tomar una decisión favorable al actor el menoscabo de la educación recibida por los niños y niñas que cursan estudios en el mencionado establecimiento.
Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Por su parte el artículo 211 Eiusdem, establece lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Por su parte el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:
“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)” (Sentencia N° 231 de 30/04/09 SCC, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).

Por lo tanto, con base a los criterios anteriormente explicados, es importante señalar que por tratarse la presente ACCION DE DEFENSA DE LA ZONIFICACION URBANISTICA un procedimiento especialísimo y sumamente breve, la parte demandante tenía el deber ineludible de acudir a los órganos competentes en materia de educación (Zona Educativa Planteles Privados del Ministerio del Poder Popular para la Educación), a fin de tramitar lo concerniente a la redistribución de los niños que cursan estudios en el C.E.I.P. AGUAS DEL ORINOCO, C.A, y la tramitación del proceso de inscripción escolar en una institución dependiente del estado, para así salvaguardar el derecho de estudio de los niños; siendo en este último particular que esta Juzgadora se apoya para llegar a la determinación que la presente Acción debe ser repuesta hasta el estado de nueva admisión, a los fines de analizar más detalladamente sobre la procedencia de la demanda intentada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió la misma, es decir desde el día 03 de octubre de 2016 inclusive. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión a los fines de verificar la procedencia de la presente ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA, incoada por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODILIO JOSE OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513 respectivamente, en contra la ciudadana ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.516.026, en su carácter de carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 57-A de fecha 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió la demanda en fecha 03 de octubre de 2016, inclusive. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez y Seis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. BERLIX ARIAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JAHIMIR LOPEZ
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
EXP. N° 6144-2016
Ba.