REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: 6173-16
PARTE ACTORA: DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.861.405.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ERNESTO DIQUEZ y ABEL ANTONIO MUJICA REIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 169.491 y 166.613.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ANTONIA DIAZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.937.051.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE PLAZA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.084.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
INADMISIBLE RECONVENCION
Por recibida y vista la anterior demanda en fecha 10 de octubre de 2016 que con motivo de DESALOJO DE VIVIENDA y los anexos acompañados ha intentado, la Ciudadana: DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.861.405, debidamente asistida por los Abogado: LUIS ERNESTO DIQUES CRUZ y ABEL ANTONIO MUJICA REIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 169.491 y 166.613, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.937.051.-
En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal admite la demanda y libra la boleta de citación correspondiente.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ CADENAS antes identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PLAZA CHACON, inscrito en inpreabogado N° 147.084, y consigna escrito de contestación del fondo de la litis; así mismo intenta la reconvención de la presente demanda en las los siguientes términos: “ciudadano Juez se evidencia, que lo que explano en la contestación de la demanda por desalojo es diferente a la que introdujo la parte demandante y no hay otra victima en este asunto que la mía propia, ya que desde el momento de realizada la Compra Venta de la Casa en Cuestión, he sido Perseguida, Humillada y Perturbada junto a mi familia. Es por este motivo que acudo a usted con mi representante legal, Abogado LUIS ENRIQUE PLAZA CHACON IPSA 147.084, muy respetuosamente a intentar la RECONVENCION DE LA DEMANDA, Articulo 365 del Código Civil; Expediente N° 6173-2016, Estimando la cuantía en de QUINIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 513.300,00), el equivalente es de Dos Mil Novecientas (2.900 U.T). Solicitamos A ESTE DIGNO Tribunal que anule el Contrato de Compra Venta, realizado entre las ciudadanas GABY CRUZ DE MANRIQUE y su hija DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ y se condene al pago de las Costas y Honorarios, se me notifique de la venta de la casa que ocupo en forma precaria y poder ejercer el Derecho a la (Preferencia Ofertiva), articulo 131 que establece la Ley de regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Articulo 135 Segundo Aparte. Es Justicia que espero en Ciudad de Cagua a la fecha de su Presentacion.”
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que celebró contrato de arrendamiento con la demandante BELEN MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ y GABBY CRUZ DE MANRIQUE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.188.675 y V-14.861.405, en fecha 17 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N 02, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en dicho contrato se acordó arrendar un inmueble consistente en una vivienda identificada con el N° 05, ubicada en la calle nuecero 23, parcela 05 , en el Barrio Las Vegas, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicho inmueble sería arrendado por un período de seis mese fijos contados a partir de esa fecha.-
Manifiesta la demandada que la ciudadana GABBY CRUZ DE MANRIQUE antes identificada le vendió el inmueble objeto de la demanda a su hija DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ antes identificada, violando su derecho de Preferencia Ofertiva por ser arrendataria .-
Formalmente demanda que se anule el Contrato de Compra Venta, realizado entre las ciudadanas GABBY CRUZ DE MANRIQUE y DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ y se condene al pago de las costas y honorarios, además se le notifique de la preferencia ofertiva que establece el articulo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la reconvención incoada es la correcta o si en el libelo de la demanda se realizaron varias pretensiones mutuamente excluyentes, y como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas la presente demanda pretende el Desalojo de Vivienda conforme la lo establecido el artículo 98 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo de vivienda se sustanciara y sentenciara aplicando lo establecido en el procedimiento oral que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda convirtiendo el procedimiento especial.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere
tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.
La pretensión de nulidad, así calificada la pretensión en la demanda del documento de compra-venta está fundamentada en las causales de falsedad documental previstas en el del artículo 1380 del Código Civil y siguientes en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue el desalojo de un vivienda que tiene un procedimiento especial, y una nulidad de documento lo cual le es aplicable el procedimiento ordinario, distinto al de desalojo de vivienda.
Observando el caso en cuestión, este jurisdicente advierte que la demandante demandada en su reconvención la nulidad de documento, a tal respecto es necesario señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte demandada en el libelo de reconvención demanda una accion de naturaleza y procedimientos incompatibles.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION que intentó la ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.051, debidamente asistida por el Abogado: LUIS EWNRIQUE PLAZA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.084, contra DIANA ESPERANZA RIOS CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.861.405.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERLIX ARIA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JAHIMIR LOPEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 6173-2016.-
BA/Jl/af.-