REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°


Asiento Nro.
EXP. N° 16-6189
PARTE ACTORA: YIVE BARRETO DE OJEDA Y JORGE ELIECER OJEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.435.278 y V- 15.130.440, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: MARILIN JOHANA ORTA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.531.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL GUZMAN ECHAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.339.296.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.-
SENTENCIA: INADMISIBLE


-I-
Se inicia la presente acción mediante demanda por TACHA DE DOCUEMNTO PUBLICO, presentada por la Abogada MARILIN JOHANA ORTA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.531, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: YIVE BARRETO DE OJEDA Y JORGE ELIECER OJEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.435.278 y V- 15.130.440, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho saneador, ya que la parte actora solicito que la misma se ventilara por el procedimiento breve, sin embargo la admisión de la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, se realiza de acuerdo a lo estipulado para el procedimiento ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal insto a la parte actora subsanar y fundamentar correctamente el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la publicación de la misma.

En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora presento escrito libelar subsanando los defectos y omisiones indicados, sin embargo el mismo se considera extemporáneo por retardado, en vista de que subsanó al cuarto día de despacho siguiente de haberse dictado el fallo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones: la parte actora solicitó en el CAPITULO VII del PETITORIO: “En virtud de lo antes expuesto, solicito ante este honorable Tribunal que la presente demanda se siga por el procedimiento breve…”

No obstante el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las controversias que susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Asimismo, el artículo 440 indica:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”

En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsanó dentro del lapso estipulado, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 30 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
Exp. N° 6189-16.-