REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

EXP: 6106 -2016
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: LUIJI LO VOI RAGUSA y VITA MARÍA RUSSONIELLO DE LO VOI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.756.186 y V-12.171.450
APODERADO JUDICIAL: INMER PUERTA, inscrito en el Inpreabogado N° 80.187.
PARTE DEMANDADA: JOEL ALFONZO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.754.972.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado INMER PUERTA, inscrito en el Inpreabogado N° 80.187, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VITA MARÍA RUSSONIELLO DE LO VOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.450 mediante la cual demandó a el ciudadano JOEL ALFONZO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.754.972; fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2.016 y se ordenó emplazar a la demandada antes identificado, a comparecer ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y se libro despacho de comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de agosto de 2.016, este Tribunal agrega despacho de comisión, signado con Nro. 16-0319, de fecha 26 de julio de 2.016, donde la citación personal no fue efectiva y comparece ante este Tribunal el abogado INMER PUERTA solicitando se liberen carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2016 comparece INMER PUERTA solicitando se nombre defensor judicial. Así mismo en fecha 30 de septiembre de 2.016, este Tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.732.345, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 158.509 ordenando su notificación.
En fecha 05 de octubre de 2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GUEVARA, alguacil del mismo y consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS anteriormente identificada.-
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada GABRIELA CARPIO inscrita en el Inpreabogado N° 54.445, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL ALFONZO GUTIERREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.972, se da por citada y solicita revocar la designación de la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS antes identificada defensor judicial, se inicie el lapso para contestación.-
En fecha 25 de noviembre de 2016, se realizo Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; estando presente el abogado INMER PUERTA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIJI LO VOI RASGUA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana VITA MARÍA RUSSONIELLO DE LO VOI, y la abogada Gabriela Carpio, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.445, apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano JOEL ALFONZO GUTIERREZ CRESPO. En este acto ambas partes solicitan a este Tribunal se homologue el acuerdo en los términos por ellos establecidos.
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que el convenio transaccional, presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en el acto conciliatorio de fecha 25 de noviembre de 2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Expediente N° 6106-16.
WGG/Ba/af-