REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


PARTE ACTORA: ANGELA RUSSO DE PROIETTO, MARIA ANA PROIETTO RUSSO, CALOGERO ANTONIO PROIETTO RUSSO Y LUCIA MARIA RITA PROIETTO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.742.832, V-9.435.832, V-9.435.420 y V-10.756.910, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TYHANI CASARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.548.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANDRES BRUZUAL GUILLEN Y JESUS RAMON CASTRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.500.426 y V-10.759.208, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEDMANDADA: JUAN ALBERTO CONTRERAS Y LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.541 y 63.732, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 09 de marzo de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la Abogada THYANI CASARES, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 79.548, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Angela Russo de Proietto, Maria Ana Proietto Russo, Colagero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8..742.832, 9.435.421, 9.435.421 y 10.756.910, respectivamente, mediante el cual demandan a los ciudadanos RODOLFO ANDRES BRUZUAL GUILLEN Y JESUS RAMON CASTRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.500.426 y 10.759.208, respectivamente, pretendiendo el DESALOJO de un Inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sabana Larga entre Calles Froilan Correa e Independencia, N° catastral 04-06-01-04-30-03, de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua .-
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, cursante al folio 74 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 22 de junio de 2016 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Castro Ochoa y en fecha 01 de agosto del mismo año, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Rodolfo Andrés Bruzual.-
En fecha 04 de octubre de 2016, los ciudadanos Jesús Castro Ochoa y Rodolfo Andrés Bruzual otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados Luis Alfonso Bastidas y Juan Alberto Contreras, Inpreabogados Nros 63.732 y 40.541, respectivamente.-
En fecha 04-10-2016 el abogado Luis Alfonso Bastidas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.-
La parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 24 de octubre de 2016.-
En fecha 27-10-2016 la parte demandada presento diligencia de alegatos insistiendo en las cuestiones previas opuestas.-
Ahora bien, analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por el demandado, se observa que el mismo alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“ … Promuevo la Cuestión Previa numeral 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto la poderdante como la apoderada judicial, como parte actora, no tiene la legitimatio ad causam, es decir, aún teniendo el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio, no tiene cualidad para representar legalmente, al ciudadano NICOLO PROIETTO RUFFO,titular de la cedula de identidad número V-8.736.385, propietario y arrendador del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, en este sentido carece de las condiciones para ser parte en este proceso con respecto a la debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica…
…Opongo la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, en cuanto a la representación del propietario y arrendador del inmueble objeto de la demanda, con respecto al ciudadano NICOLO PROIETTO RUFFO, titular de la cedula de identidad numeroV-8.736.385, evidentemente no tiene la representación que se atribuye con respecto al referido ciudadano, hoy difunto y de sus herederos desconocidos, utilizando un poder insuficient, tal como se evidencia del referido instrumento poder, otorgado por laviuda a la abogada en ejercicio THYANI CASARES, titular de la cedula de identidad numeroV-12.929.228, INPRE abogado numero79.548, quien no tiene la legitimidad para representarlos en la demanda de desalojo llevado en contra de mi representada, utilizando un poder especial de administración, autenticado por ante la notaria publica de cagua, bajo el número 12, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria de fecha 9 de octubre del año 2015, insuficiente.
Opongo la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del articulo 340 ejusdem…
…Numeral 2: Se evidencia del libelo de la demanda que no existe el domicilio de la parte demandante ni de su apoderada judicial ni de la parte demandada en el cuerpo de la demanda…
… Numeral 4: se evidencia oscuridad, ambigüedad y confusión en el objeto de la pretensión...
Numeral 6: … por cuanto de la pretensión del demandante en su libelo de demanda, intenta reclamar los supuestos derechos deducidos que se derivase de los hechos alegados utilizando los instrumentos como el contrato como el contrato de arrendamiento del inmueble y del documento de propiedad del mismo, lo cual promuevo en comunidad de pruebas con el objeto de hacer ver que los derechos reclamados tanto del desalojo como cualquier otro, se desprende que los mismos deben ser reclamados por la comunidad sucesoral del decujus NICOLO PROIETTO RUFFO…”
Siendo la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta juzgadora observa que la parte actora no subsano las mismas de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, por lo que se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para subsanar conforme a los establecido en el artículo 352 ejusdem.-
II
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de este medio, promoviendo las siguientes documentales:
- Promovió copias simple del Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente N° 110315, planilla N° 107542, planilla sustitutiva N° 52705, de fecha trece (13) de julio de 2012, a nombre de causante Nicolo Proietto Ruffo, mediante el cual pretende demostrar que los herederos del causante son Angela Russo de Proietto, Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo.- Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
- Promovió copias simples de Poder General de Administración y Disposición de Bienes y Derechos Reales, otorgado por los ciudadanos Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo a su señora madre Angela Russo de Proietto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 27 de frbrero de 2013, bajo el N° 24, tomo33, de los libros de autenticaciones; con la referida documental la parte actora pretende demostrar la cualidad de la comunidad sucesoral para ejercer las acciones tendente al desalojo del inmueble; , ahora bien quien aquí juzga considera que estamos en presencia de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, mas sin embargo quien aquí decide observa que, en el mandato judicial, se dice que los ciudadanos Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo le otorgan poder a su madre la ciudadana Angela Ruso, y a su vez, ésta actuando como apoderada judicial de sus hijos, le otorgó poder general y judicial a la abogada Tyhani Casares, Inpreabogado N° 79.548, evidenciándose que la poderdante no es abogada por lo que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes ya que sólo los abogados en ejercicios pueden ejercer poderes en juicio, motivo el cual no se le otorga valor probatorio a la referida documental. Y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien una vez señalado las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación que el artículo 346 ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…)2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado a representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.
De igual manera establece el Artículo 340 ejusdem lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…) 4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signaos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Sic)”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
• Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio” indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…”
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
En el caso que nos ocupa, aun cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a la falta de cualidad, por lo que a todas luces quien aquí juzga a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
• Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, este Tribunal hace referencia al criterio jurisprudencial reiterado que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas más recientes decisiones la Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional]
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, la acción fue interpuesta por la Abogada Tyhani Casares, Inpreabogado N° 79.548 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ángela Russo, Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo, todos plenamente identificados, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2015, bajo el N° 12, tomo 134; poder que fue otorgado por la ciudadana Ángela Ruso actuando en su propio nombre y en el de sus hijos mediante mandato especial que le fue conferido por sus hijos ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el N° 24, tomo 33; es evidente que la jurisprudencia patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede una persona otorgarle facultad de representación en juicio a otra persona que no es profesional del derecho.
En el presente caso la ciudadana Ángela Russo, por no ser abogada, jamás detentó la facultad de representar en juicio a los ciudadanos Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo, entonces, mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó. En consecuencia, se puede concluir que siendo que la Abogada TYHANI CASARES, no posee facultad de representación en juicio de los ciudadanos Maria Ana Proietto, Calogero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo, es forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
• En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada “relativa al nombre , apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señalo en el Capitulo IV DE LA CITACIÓN los siguiente: ”…solicito la citación personal del demandado…, en la siguiente dirección: calle Sabana Larga entre Froilán Correa e Independencia, N° 104-30-03, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua”, igualmente en el CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL señalo: “A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Calle Boyacá, centro de oficinas uno, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, evidenciándose de ésta manera que la parte actora cumplió con el requisito de señalamiento del domicilio de las partes. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide.-
• En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem opuesta por la demandada “relativa a la falta de indicación en el libelo de demanda de los linderos del inmueble objeto del presente juicio”, esta juzgadora considera que del libelo de la demanda y de las documentales producidas con el mismo, es decir, el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-06-1995, inserto bajo el N°06, Folios 27 al 30 del Protocolo Primero, Tomo 18, se verifica que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra plenamente identificado el cual está ubicado en la Calle Sabana Larga entre Calles Froilán Correa e Independencia, N° 104-30-03 de esta Ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, constituido por un local comercial; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 9,50 mts con Calle Sabana Larga que es su frente, SUR: en 8,90 mts con solar que es o fue de Carlos Martinez Manzo; ESTE: en 44,40 mts con casa y terreno que es o fue de Celedonio Hernández y OESTE: en 44,40 mts con solar que es o fue de Alberto Manzo; por lo que quien aquí juzga, declara Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
• Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 Ejusdem Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a esta Sentenciadora instruir a las partes referente a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
Este criterio, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, quien aquí decide pudo evidenciar que la parte actora indicó una síntesis detallada de la relación arrendaticia así como del incumplimiento que a su criterio ha incurrido la parte demandada, realizando una correcta narración de los hechos y fundamentos de derecho conforme al Artículo 40 literales c, d, f i de la Ley de Regularización Inmobiliario para Uso Comercial, y concluye en que se le acuerde el desalojo del Local comercial, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se declara.
• Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, la parte demandada alega que no existe documento en el cual se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, corresponde a quien aquí juzga examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y que dieron origen a la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento los cuales fueron consignados por la actora con el libelo de la demanda alegando que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción, motivo por el cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial intentado por la abogada THYANI CASARES, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 79.548, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Angela Russo de Proietto, Maria Ana Proietto Russo, Colagero Antonio Proietto Russo y Lucia Maria Rita Proietto Russo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8..742.832, 9.435.421, 9.435.421 y 10.756.910, respectivamente: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.- CUARTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.- QUINTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.- SEXTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.- SEPTIMO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.

LA SECRETARIA.

ABG. LIZLLANA RIVAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 308-16.-
BAM/lcrl.-