REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº 313-16
PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.096, actuado como Apoderado Judicial de los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Santos y Rosa María Micaela Hernández Santos, titulares d las cedulas de identidad Nros V-13.502.242 y V-16.690.409, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA RAMONA MELENDEZ DE RICAPA Y JHONY ARTURO RICAPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO, VERONICA MERCEDES LEE Y EDUARDO JOSE DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.570, 78.690, 52.144 Y 211.700, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado EDUARDO ORTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.450, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Santos y Rosa María Micaela Hernández Santos, titulares d las cedulas de identidad Nros V-13.502.242 y V-16.690.409, respectivamente, contra los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez De Ricapa Y Jhony Arturo Ricapa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente.
En fecha 31 de Marzo de 2016, cursante al folio 110, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se haga, a los fines de que dé contestación a la demanda.-
En fecha 04 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique las citaciones ordenadas.-
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación de la ciudadana Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa debidamente firmada.
Luego en fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano Jhony Arturo Ricapa Hernández, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de los corrientes.-
En fecha 23 de mayo de 2016 el Alguacil de este Tribuanl consigno la Boleta de Citación del ciudadano Jhony Arturo Ricapa Hernández debidamente firmada.-
En fecha 30 de mayo de 2016 comparecieron los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez De Ricapa Y Jhony Arturo Ricapa Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente y confirieron Poder Apud Acta a los abogados Carlos Desiderio Delgado, Franklin Omar Olivo, Veronica Mercedes Lee Y Eduardo Jose Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.570, 78.690, 52.144 Y 211.700, respectivamente y consignaron escrito de contestación a la demanda.-
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2016 fijo el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tuviera lugar un acto conciliatorio, y llegada la oportunidad el Tribunal deja constancia que compareció solo el Apoderado Judicial de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 07 de julio de 2016 mediante auto se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 21 de julio de 2016 siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar se deja constancia que solo compareció la parte actora quien realizo su exposición ratificando todos y cada uno de los hechos y el derecho y consigno escrito de alegatos.-
En fecha 26 de julio de 2016 el Tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos y ordenó la apertura del lapso de pruebas.-
En fecha 28 de julio de 2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02-08-16 salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 03 de agosto de 2016 el Tribunal fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Oral.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda la demanda de Desalojo de Local Comercial, Incoada por el abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández y Rosa María Hernández, cédula de identidad Nro. V-13.502.242 y V-16.690.409, respectivamente, contra los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández, cédula de identidad Nro. V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente, por lo que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
En el presente procedimiento la parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción de Desalojo basado en una serie de conceptos derivados de una relación arrendaticia mencionando los hechos que se propone probar y las pruebas que a su entender demostraran sus alegatos, de conformidad con los artículos 4, 20, 26 y 40 literales G, I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de los arrendatarios y por cuanto la relación arrendaticia venció y no existe voluntad de renovación del contrato con los demandados ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández y una vez vencida la prorroga legal correspondiente no ha hecho la entrega del inmueble objeto de la presente acción.-
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad, los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández, anteriormente identificados, en su escrito de contestación a la demanda objetó la cuantía de la demanda en virtud de que no se tomó en cuenta la totalidad de los meses vencidos para realizar el cálculo. Igualmente alegó la defensa perentoria de fondo sobre prescripción por cuanto la prescripción para el cobro de arrendamientos no pagado es de tres (03) años y en el presente caso ya vencieron. Por otro lado arguyó la errónea escogencia de la acción por cuanto demandó el desalojo y debió ser el Cumplimiento de Contrato.- Así mismo alegó el error al pedir el procedimiento en virtud de que el demandante fundamento su acción en el procedimiento oral y el Tribunal escogió el procedimiento ordinario. A todo evento rechazo y negó que estén obligados a desalojar el inmueble y cumplir una obligación contenida en un documento accesorio, así mismo alegó que por el hecho de que las pensiones de arrendamiento estén afectadas de arrendamiento hace inadmisible la demanda.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Que las pensiones de arrendamiento reclamadas están prescritas; y que deben cumplir la obligación contraída en el convenimiento celebrado entre las partes.-En este sentido, fijados los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas de la parte actora
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, el 18 de enero de 2016, anotado bajo el N° 6, tomo 6, folios 19 al 21, con el cual la parte actora demuestra que tiene plena facultad para representar en juicio a sus mandante, quien aquí juzga observa que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Copia certificada de Documento Público protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-12-2002, bajo el N° 23, folios 153 al 156, protocolo primero tomo 9, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual se le acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es el propietario del inmueble objeto del juicio. Y así se decide.
3) Copia certificada de Documento Publico autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 15, tomo 224, con el cual la parte actora demuestra que los demandados se obligaron solidariamente a cumplir las obligaciones contractuales y no siendo impugnado, quien aquí juzga observa que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, y de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia N° 09-2012, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante la cual la parte actora quiere demostrar que los arrendatarios realizaron la consignación de los cánones de arrendamiento de forma extemporánea, se trata de un documento otorgado por un funcionario público, no siendo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
5) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2007, N° 71, tomo 38, mediante el cual se demuestra que existe la relación arrendaticia entre los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Santos, Rosa María Micaela Hernández Santos y los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez De Ricapa Y Jhony Arturo Ricapa Hernández, sobre el inmueble destinado a local comercial objeto del presente juicio, observándose que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público y no fue impugnado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6) Copia certificada de sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de Transacción Judicial, Expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con la cual la parte actora quiere demostrar que las documentales promovidas fueron valoradas como fidedignas, tratándose de un documento otorgado por un funcionario público el cual no fue impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
7) Copia certificada de Libelo de demanda del Expediente N°5684-3013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante el cual pretende demostrar que se celebró la transacción extrajudicial entre las partes con ocasión de la relación arrendaticia existente por el inmueble objeto del presente juicio y por cuanto no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
8) Copia certificada de escrito de apelación extemporáneo, computo de días de despacho y auto que niega la apelación, todos del expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante el cual pretende demostrar que la parte actora ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea y por cuanto no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-….
B) En la audiencia preliminar: El apoderado judicial de la parte actora, ratifico todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda.-
C) En el Lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
1) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, N°69, tomo 50, mediante el cual se quiere demostrar que es el instrumento fundamental que dio origen a las tres primeras causales de desalojo invocadas en el presente procedimiento, observándose que se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público y no fue impugnado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Copia certificada documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, el 18 de enero de 2016, anotado bajo el N° 6, tomo 6, folios 19 al 21, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
2) Copia certificada de Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 15, tomo 224, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
3) Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia N° 09-2012, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
4) Copia certificada documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, el 18 de enero de 2016, anotado bajo el N° 6, tomo 6, folios 19 al 21, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
5) Copia certificada de Documento Público protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30-12-2002, bajo el N° 23, folios 153 al 156, protocolo primero tomo 9, cuarto trimestre de ese año, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
6) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2007, N° 71, tomo 38, al cual ya se le otorgo valor probatorio y en consecuencia se ratifica su valoración.-
7) Copia certificada de sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de Transacción Judicial, Expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, al cual ya se le otorgo valor probatorio y en consecuencia se ratifica su valoración.-
8) Copia certificada de Libelo de demanda del Expediente N°5684-3013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
9) Copia certificada de escrito de apelación extemporáneo, computo de días de despacho y auto que niega la apelación, todos del expediente N° 5684-2013 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, los cuales ya fueron debidamente valorados por este Tribunal y en consecuencia se ratifica su valoración.-
Pruebas de la parte demandada.-
A) En el lapso de contestación a la demanda la parte demandada no promovió nada que le favoreciera.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de este medio.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
PUNTOS PREVIOS.-
En este sentido, una vez valorados los medios probatorios, este Tribunal pasa a decidir los puntos previos, y a tal efecto observa:
De la Impugnación de la cuantía.-
Habida cuenta de qué la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla excesiva, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa esta sentenciadora que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ahora bien, en atención a la anterior norma transcrita y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se denota que en el petitorio de la demanda que el accionante no está solicitando el pago de las pensiones arrendaticias, por consiguiente mal puede esta juzgadora aplicar lo preceptuado en el artículo 36 de nuestra norma adjetiva civil, debido a que la acción intentada es el desalojo y la restitución del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo que se debe declarará improcedente tal estimación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
2.- De la Prescripción.-
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega la prescripción de la acción, respecto a las mensualidades arrendaticias por cuanto ya transcurrieron más de tres (03) años en lo que respecta a las mensualidades atrasadas, tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:
"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se verifica que en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandado alega como defensa perentoria de fondo sobre prescripción para el cobro de arrendamientos no pagados, en este sentido, se ratifica nuevamente que el accionante no está demandando el pago de las pensiones de arrendamientos, sino el desalojo de un local comercial, por lo que tal prescripción alegada por el demandado no reúne los requisitos para que este Tribunal así lo declare, sino que por el contrario debe desestimar la referida argumentación. Y así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el caso bajo estudio se pudo observar que el actor demanda el desalojo del inmueble local comercial objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en los literales g, e, i del artículo 40, así como 1, 6, 4, 20 y 26, todos de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se verificó que la parte actora se encuentra debidamente facultada para intentar la presente demanda, es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su acción, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia.-
Por consiguiente, la acción incoada como anteriormente se mencionó es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: “Son causales de desalojo:…omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
El contenido del citado artículo impone considerar una modificación sustancial de las disposiciones relativas a la acción de desalojo previstas en otras leyes de la misma materia, asociadas siempre a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.- Ahora bien, el caso de la acción de desalojo a que alude el mencionado artículo, consolida una hipótesis de hecho completamente distinta a la antes indicada, en virtud, que el señalado Decreto Ley incorpora dentro de las causales de desalojo la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento. Ello impone considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino que por el contrario, al integrar esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo es una consecuencia del ejercicio de la acción, y que la misma puede ejercitarse bien sea que ésta derive de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé el literal i ) del señalado artículo 40, en el entendido, que si la acción de desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado.
De acuerdo a lo anteriormente estudiado, se verifica que en el presente caso que el demandante alegó que Los ciudadanos YOLANDA RAMONA MELENDEZ DE RICAPA y JHONY ARTURO RICAPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.713.990 y V-3.146.947, iniciaron la relación arrendaticia desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (01/01/1.998), sobre la parte SUR de un inmueble de uso comercial, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Calle Independencia, Nº 104-33-23, entre las calles Sucre y San Juan, en el Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, expresando que así consta en copia certificada de Consignación Arrendaticia, expediente Nº 09-2012, contenida en el Expediente N° 09-2012, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta circunscripción Judicial Tribunal cuando la parte demandada consignante expresó: “que “El ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ SANTOS…Nº V-13.502.242, en su condición de propietario, cedió en calidad de arrendamiento verbal y escrito (con contrato) un inmueble de su propiedad… ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Sucre y San Juan, identificado con el número 104-33-23 en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el primero en fecha enero de 1998…”. Así mismo, alegó la parte actora que continúo la relación arrendaticia de forma ininterrumpida desde la mencionada fecha y que el último contrato de arrendamiento fue celebrado conforme a documento auténtico de fecha 13 de marzo de 2.009, anotado bajo el N° 69, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, el cual era por el término de un año que venció el día 31 de Diciembre del año 2.009, y por el hecho que no se celebró nuevo contrato de arrendamiento.
Alegan que se inició la prórroga legal arrendaticia el día 01 de enero del año 2.010 por el lapso de tres años, que venció dicho derecho el día 31 de diciembre del año 2.012, y que durante el uso de la prórroga legal, los arrendatarios, incurrieron en insolvencia, ya que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento. Señalan que, los arrendatarios realizaron consignación arrendaticia, fuera de tiempo útil, de manera extemporánea como se evidencia en el escrito consignado el día 17 de abril del año 2.012 los cánones de arrendamiento de los meses de: Enero, Febrero y Marzo de dicho año por la cantidad cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (4.680 Bs.) correspondiente a la suma del canon de dichos meses y que por tal motivo los arrendatario perdieron el derecho a continuar usando la prórroga legal arrendaticia.
Así mismo, señala, la parte demandante, que los arrendatarios habían perdido el derecho a seguir usando la prórroga legal y que los propietarios del inmueble decidieron, de mutuo acuerdo con los arrendatarios, realizar transacción extrajudicial, la cual se autenticó el día 20 de diciembre del 2012, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotada bajo el Nº 15, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, ello a fin de evitar, precaver una demanda judicial derivada de la pérdida del uso y disfrute de la prórroga legal arrendaticia, con el propósito de que los arrendatarios tuvieran suficiente tiempo para mudarse con tranquilidad y así hacer entrega del inmueble.
En tal sentido, y con fundamento en la Transacción Extrajudicial, señala la parte demandante que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, formal y material, conforme a sentencia decidida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre del 2014. En cuya Transacción se estableció que los arrendatarios se encontraban insolventes, que se obligaron a devolver el inmueble (local comercial) libre de personas y cosas y solventes en el pago de los servicios públicos el día 30 de junio del 2014. Afirman además que la transacción extrajudicial, constituye un accesorio que tiene como objeto asegurar la obligación que tienen los arrendatarios de entregar el inmueble, a tenor del artículo 20 de la Ley Especial que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Afirmó, la parte demandante, que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado en los artículos 1, 6 numeral 4, 20, 26, 40 literales a, g, i y 43 con vista a los contratos producidos: el de arrendamiento y la “convención” denominado como transacción son de naturaleza arrendaticia, causados en ocasión al arrendamiento del local con destino a un uso comercial y que es la razón que la presente controversia está regida por las normas legales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ello por estar el inmueble desde el inicio destinado al comercio, siendo que el Procedimiento Judicial es el oral establecido en el Código de Procedimiento Civil conforme al Capítulo IX, artículo 43 de la Ley Especial.
La parte demandante alegó: que la relación arrendaticia quedó notoriamente finalizada con la “convención” denominada transacción extrajudicial, mediante la cual se estableció como plazo el día 30 de junio de 2.014 para que los arrendatarios entregaran el inmueble. Y que también se evidencia por la culminación del plazo fijo del último contrato de arrendamiento y así como por la pérdida al derecho de continuar disfrutando y usando la prórroga legal arrendaticia, por causa de la insolvencia en el pago. Y que por tales razones demandaron el DESALOJO, solicitando la entrega y devolución del inmueble libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos; fundamentado en cuatros causales independientes las unas a las como lo son: Por vencimiento del contrato de arrendamiento, por Pérdida de la prórroga legal debido a la insolvencia, por estar la prórroga legal para la fecha de incoar la demanda totalmente vencida y por estar vencido el plazo de entrega del inmueble de uso comercial, conforme Al contrato convencional mediante la cual los arrendatarios se obligaron a devolver el inmueble libre de personas y cosas para el día 30 de junio del año 2.014.
La parte demandante, una vez contestada la demanda, en la audiencia preliminar y en la de juicio, en ambas oportunidades, arguyó que la parte demandada no contradijo la demanda en todas sus partes, ni en los hechos ni en el derecho y que no dieron respuesta a la pretensión contenida en la demanda conforme a los hechos narrados, a las pretensiones deducidas y al derecho alegado, en cuanto a que: se Inició la relación arrendaticia el día 01 de Enero del año 1.998, que el último contrato venció el plazo fijo el día 31 de diciembre del año 2.009, que no hubo renovación convencional y que se inició la prórroga legal de pleno derecho el día 01 de Enero del año 2.010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2.012, que la ejercieron por tres años, que durante el uso de la misma los arrendatarios demandados incurrieron en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento, teniendo la obligación entregar el inmueble conforme al artículo 20 de la Ley Especial de arrendamiento para inmueble de uso comercial, y que por su parte los demandados en la contestación a la demanda, no negaron ni contradijeron de manera específica los alegatos de la parte actora, así como tampoco probaron nada que les favoreciera aceptando de esta manera como ciertos los hechos alegados por la parte demandante.-
Ahora bien, quien aquí juzga observa que de lo analizado anteriormente puede concluir que la acción intentada es el Desalojo de Local Comercial en virtud del vencimiento del contrato y no haber acuerdo entre las partes de renovar así como también por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, y no la acción señalada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda como lo es el cumplimiento del contrato de Transacción, asimismo se puede verificar que el inmueble objeto de la presente controversia es de uso comercial, debiéndose aplicar la Ley de Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial y aplicándose la tramitación por las formalidades del Juicio Oral, tal y como se aplicó en el presente caso y no como lo alegó la parte demandada en el capítulo iv, de la contestación de la demanda, donde señaló que este Tribunal erróneamente aplico el procedimiento ordinario. Así se establece.-
De este modo, quien aquí suscribe verifica que vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y así como cumplida la prorroga legal y no existiendo acuerdo de renovar el mismo y por cuanto la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble, y verificado el incumplimiento contractual señalado en líneas anteriores, por lo que quien aquí Juzga debe declarar con lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, Incoada por el abogado Eduardo Antonio Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.096, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández y Rosa María Hernández, cédula de identidad Nro. V-13.502.242 y V-16.690.409, respectivamente, contra los ciudadanos Yolanda Ramona Meléndez de Ricapa y Jhony Arturo Ricapa Hernández, cédula de identidad Nro. V-3.713.990 y V-3.146.947, respectivamente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el rechazo de la cuantía realizada por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- TERCERO: Se ordena a la parte demandada que entregue el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Independencia nro. 104-33-23 entre las calles Sucre y San Juan, en el centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: Con casa y solar de los herederos de Jesucita Perdomo de Orta y Rosario Pedriañez. Sur: con casa que es o fue de Leoncio Guzmán. Este: con pared en medio solar o casa que es o fue de Ana Teresa de Martínez y Oeste: que es su frente con calle Independencia.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
La Juez
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Abg. Bárbara Angulo
La Secretaria,

Abg. Lizllana Rivas
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Exp: 313-2016.-
BAM/lr.-