REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE: N°240-16
DEMANDANTE: DINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.155.637 y V-16.495.138, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.996.888 e InpreabogadoN°253.854.
DEMANDADOS: WILMARIEL VASQUEZ SUAREZ y ANSONY BRAYAN MUÑOZ TROYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.771, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
-I-
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 011-004, de fecha 30-09-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanasDINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.771, respectivamente, con domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Morichal, Nivel Plaza, Local 13, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente asistidas por el abogadoEDIXIO GALLARDO, Inpreabogado 266.681, quienes mediante diligencia consignaron los recaudos correspondientes al escrito de libelar, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil, proceden a efectuar Oferta Real de Pago a los ciudadanosWILMARIEL VASQUEZ SUAREZ y ANSONY BRAYAN MUÑOZ TROYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.771, respectivamente, estableciéndoles el carácter de acreedores Oferidos, el Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2016, acuerda darle entrada y se le asigna el número de expediente 240-16.
Mediante la misma diligencia arriba mencionada, los oferentes consignaron 2 cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de bolívares ciento sesenta y tres mil (Bs. 163.000,00), emitidos por la entidad bancaria BANESCO, ambos con fecha 18 de julio de 2016, identificados con los números 00026188 y 00026186, a los fines de cubrir y los interés es debidos, los gastos líquidos, los gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento de la Oferta Real de Pago accionada. El Tribunal acuerda la Custodia de los cheques y los pone a resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
-II-
Planteada en estos términos la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por las ciudadanas DINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, ambas supra identificadas, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil el cual señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes.”
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil en su artículo 1306 preceptúa:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone en su Artículo 819:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación.
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique deforma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
En efecto, en el caso sub examine se observa que la existencia de un contrato privado de compra-venta de acciones, mediante el cual las ciudadanas DINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, ambas supra identificadas, en su carácter de propietarias de 47.500 acciones la primera y 2.500 acciones la segunda, las cuales forman el 100% del capital accionario de la Sociedad Mercantil “DYNA ALTA PELUQUERIA UNISEX C.A”, dan en venta por la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), la totalidad de las acciones a los ciudadanos WILMARIEL VASQUEZ SUAREZ y ANSONY BRAYAN MUÑOZ TROYA, antes identificados, se desprende del contrato privado y además lo expresan en el escrito libelar que las vendedoras reciben el pago conforme por la venta, pactado en bolívares doscientos mil (200.000,00), a la firma del contrato y el resto, es decir cien mil bolívares (100.000,00), pagaderos en 10 cuotas mensuales de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) , cada una.
Por lo quien aquí juzga no le queda duda de que las demandantes recibieron la totalidad del pago de la obligación adquirida por los compradores de las acciones los ciudadanos WILMARIEL VASQUEZ SUAREZ y ANSONY BRAYAN MUÑOZ TROYA, ya que lo alegan ellas mismas en su escrito libelar por lo que no hace falta demostrarla en el proceso, concurriendo en el principio de confesión de parte. Por otro lado se observa que existe una contradicción en cuanto a la pretensión de las demandantes y los expresado en el escrito libelar dado que no reconoce la firma de una de las demandantes en el documento privado de compra-venta, que el mismo fue firmado bajo coacción y engaño firmo una de las accionistas vendedora, contrayéndose en el escrito de demanda cuando manifiestan que si recibieron conforme el pago de la obligación por parte de los demandados, al manifestar “las cuales fueron pagadas”.
Se debe aclarar que al momento de reconocer el pago de la compra-venta, el deudor queda liberado de la obligación, sin embargo las demandantes afirman que el documento privado fue firmado bajo coacción y engaño, lo cual no genera ninguna duda en cuanto al cumplimiento de alguna obligación por cualquiera de las partes, sino más bien se debiera encausar la pretensión en un hecho fraudulento de la firma de un documento, lo cual es una materia totalmente distinta a la materia propia de las obligaciones de pago, de hacer y no hacer. En este aspecto esta sentenciadora vuelve hacer hincapié en los requisitos que deben cumplir las acciones de la validez de la oferta real, establecidos en el Código Civil.
En este sentido ahora resulta determinante que originó la oferta real de pago, para lo cual se observa, que las demandantes, cómo la legitimada activa de ese proceso hicieron mención al negocio causal del que estuvo conteste su contraparte, la cual queda liberada de la obligación al reconocer que recibieron el dinero conforme a los pactado en el contrato privado, de lo cual surge la afirmación sobre la verdadera obligación existente y, por tanto, sobre la verificación o existencia de la referida deuda, lo que constituye un punto esencial y primordial para tramitar su pretensión encausada en el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual debe haber un deudor y un acreedor para que tenga validez, siendo en este caso que no existe ni deudor ni acreedor, ya que la parte accionante reconoció el pago.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, esta debe cumplir los requisitos establecidos en el Código Civil, en primer término debe existir un acreedor y un deudor, debe concurrir con el hecho de que el acreedor se niegue a recibir el pago para la liberación de la obligación por parte del deudor, esto en cuanto al cumplimiento del artículo 1.306 de la Ley mencionada, por otro lado en cuanto a la oferta Real de pago, dice la norma, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, como categóricamente lo exige el numeral 1° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la Oferta Real de pago es INADMISIBLE, por no haberse cumplido con lo ordenado en el artículo 1.306 y el numeral 1° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
-III –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por las ciudadanas DINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.771, respectivamente, con domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Morichal, Nivel Plaza, Local 13, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente asistidas por la abogada OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.996.888 e Inpreabogado 253.854, en su carácter de OFERENTES, a favor de los ciudadanos WILMARIEL VASQUEZ SUAREZ y ANSONY BRAYAN MUÑOZ TROYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.771, respectivamente, en su carácter de OFERIDOS. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a las cantidades entregadas a este Tribunal para ofrecerlas a los oferidos, conformada por 2 cheques de gerencia, que se encuentran bajo resguardo de este Tribunal, se ordena la entrega a las oferentes ciudadanas DINA LEON FARIÑEZ y VALERY ALEXANDRA GONZALEZ LEON, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.863.280 y V-19.137.77, una vez quede definitivamente firme el dispositivo aquí declarado, dejando constancia de la entrega en el expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., en la Victoria a los 11 días del mes de Noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA D. ROMERO M. EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
Expediente Nro. 240-16
RDRM/er/rr
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