REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, diecisiete (17) de noviembre de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE: N°237-16
RECURRENTE:INES CELINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.213, representado por su apoderado judicial, abogado NOEL ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.747.
DEMANDADO:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE
VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO
-I-
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe para su distribución, oficio N°615/2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando Expediente de una (1) pieza, signado con el numero DP02-G-2016-000067, con motivo de la sentencia por Incompetenciadictada por dicho Juzgado, en la causa con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA, signado con el N° 179/13, en fecha 03 de noviembre de 2013, interpuesto por la ciudadana INES CELINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.213, representada por su apoderado judicial, Abogado NOEL ANTONIO RONDON, Inpreabogado Nro. 172.747.

Efectuado como ha sido el sorteo Nº 003-001, de fecha 27-09-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa.En fecha 01 de noviembre del año 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado NOEL ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.747, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaINES CELINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.213, y mediante diligencia solicito el impulso procesal de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante sentencia se declara competente, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.Ordenando su registro y quedo signada bajo el expediente N° 237-16.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Del Análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la parte actora en su Escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, omitió la fecha cierta en que fue notificada del Oficio N° 179/13, emitido en fecha 03 de noviembre de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.
Igualmente no consta en las actuaciones revisadas en primer término copia certificada u original del Oficio N° 199-12 de fecha 19 de Septiembre del 2012, emitido por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda del Estado Aragua, mediante el cual, según lo expresado por la parte recurrente, habilita la vía jurisdiccional para accionar legalmente contra el ciudadano Marcos Leonardo Rafael Hernández Flores, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del Desalojo.
En segundo término tampoco consta en auto copia certificada u original del Oficio N° 179-13 de fecha 03 de noviembre del 2013, emitido igualmente por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda del Estado Aragua, el cual es el acto administrativo sobre el cual recae el Recurso de Nulidad Interpuesto, considerado esta sentenciadora como el documento esencial o fundamental para ejecutar la tutela judicial efectiva y la realización del debido proceso.
Ahora bien, respecto a las faltas o carencias mencionadas y observadas, esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
En tal sentido expresa el artículo 33 delaLey Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa:
“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

8. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (negrilla de este tribunal).

Por otro lado expresa el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negrilla de este tribunal).


En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que en el escrito de interposición del Recurso se evidencia que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos de un acto administrativo, cuyo documento que contiene el acto administrativo no consta en autos, ni en original ni en copia certificada, pudiendo ocasionar una imprecisión al momento de dictar un fallo. Igualmente la recurrente no suministra con precisión la fecha cierta de que fue notificada o se dio por enterada del acto administrativo dictado y que vulnera su derecho, en este sentido considera esta sentenciadora que la fecha de notificación al particular que afecta el acto administrativo es de gran importancia para la admisibilidad del Recurso.
Este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiones antes indicadas; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembredel 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ROSANGELA D. ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO
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En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:40 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL


EXP: 237-16
RDRM/ER/rr.