REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASIENTO 11
EXPEDIENTE N° 237-16
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
DEMANDANTE: INES CELINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-3.934.213
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NOEL ANTONIO RONDON, Inpreabogado Nº 172.747.
DEMANDADO: “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de Noviembre del 2016, estando en oportunidad para decidir sobre su admisión o no, vista la presente demanda juntos con sus recaudos, este Tribunal, ordenó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora corrija los defectos u omisiones en el libelo de la presente demanda, ya que el accionante en su Escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, omitió la fecha cierta en que fue notificada del Oficio N° 179/13, emitido en fecha 03 de noviembre de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACION DEL ESTADO ARAGUA.
Igualmente no consta en las actuaciones revisadas, copia certificada u original del Acta del asunto N° 199-12 de fecha 19 de Septiembre del 2012, emitido por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda del Estado Aragua, mediante el cual, según lo expresado por la parte recurrente, habilita la vía jurisdiccional para accionar legalmente contra el ciudadano Marcos Leonardo Rafael Hernández Flores, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del Desalojo.
Tampoco consta en auto copia certificada u original del Oficio N° 00179-13 de fecha 03 de noviembre del 2013, emitido igualmente por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda del Estado Aragua, el cual es el acto administrativo sobre el cual recae el Recurso de Nulidad Interpuesto, considerado esta sentenciadora como el documento esencial o fundamental para ejecutar la tutela judicial efectiva y la realización del debido proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Tribunal dicta Despacho Saneador, que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda, se observa que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos de un acto administrativo, cuyo documento que contiene el acto administrativo no consta en autos, ni en original ni en copia certificada, pudiendo ocasionar una imprecisión al momento de dictar un fallo. Igualmente la recurrente no suministra con precisión la fecha cierta de que fue notificada o se dio por enterada del acto administrativo dictado y que vulnera su derecho, en este sentido considera esta sentenciadora que la fecha de notificación al particular que afecta el acto administrativo es de gran importancia para la admisibilidad del Recurso.
En tal virtud, y por cuanto el Libelo presentado por el Abogado en ejercicio NOEL ANTONIO RONDON, Inpreabogado Nº 172.747, Apoderado Judicial de la ciudadana INES CELINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.213, contra “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCION DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”, no cumple con el requisito establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción contencioso el cual establece:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
En este mismo orden de ideas, le es importante para quien aquí Juzga, traer a colisión lo establecido en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha dieciocho (17) de Noviembre del año 2016, a esta conclusión llega la Juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 341 ejusdem.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la demanda intentada, de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, intentado por el Abogado NOEL ANTONIO RONDON, Inpreabogado Nº 172.747, Apoderado Judicial de la ciudadana INES CELINA CARRILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.213, contra “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
El Secretario Temporal
Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2: 30 P.m.
El Secretario Temporal
Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.
RDRM/EARZ/AM.
Exp. 237-16
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