REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO GRISSOLIA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.043.
ABOGADA ASISTENTE: YOISER ALEXANDRA QUINTANA CRISSOLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 238-16
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio fundamentada por la parte accionante en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRISSOLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.043, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada YOISER ALEXANDRA QUINTANA CRISSOLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.101y en virtud delsorteo de distribución Nº 323-062, de fecha: 01-08-2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señalaque el demandante y la ciudadana YENNIFER YENNIRE MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.089, contrajeron matrimonio el 31 de julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 197, que corre inserta en el folio seis (06) de este expediente, de igual manera manifiesta que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Unisol I, casasin número, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Adicionalmente expresa el demandante que desde un momento del cual no precisa la fecha, su cónyuge le causo agresiones verbales, injurias graves, insultos y que una noche, la cual tampoco precisa fecha, al regresar de su trabajo, la conyugue le impidió el acceso a la casa donde convivían y adicionalmente ella se llevó los muebles propiedad en común, a un lugar desconocido. Manifestó también el accionante que de la Citada unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existen bienes que liquidar, así mismo fundamenta la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 185-A.
-II-
Planteada en estos términos la demanda de divorcio, propuesta por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO GRISSOLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.043, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). ...De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No solo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz...”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Entendiendo que el solicitante fundamentó su pretensión de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A, y visto lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado y en negritas es del Tribunal).

En este sentido, y luego de una minuciosa revisión al escrito de solicitud y sus anexos, en especial el acta de matrimonio, se puede observar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRISSOLIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.043, y la ciudadanaYENNIFER YENNIRE MENDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.530.089, contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio del año 2014, que en una fecha no precisa se produjo una ruptura de la vida conyugal, en este sentido por más que el accionante declare no ejecutar ningún acto de relación íntima o personal que pudiera retractar la decisión de separarse, tal pedimento carece del requisito indispensable establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por más de Cinco (5) años, para poder solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal visto que resulta inoficioso darle curso a la presente solicitud, por cuanto el accionante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A, ejusdem, sin cumplir con el requisito fundamental en el establecido, por lo que por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma se torna contraria a derecho, y es por lo que la presente solicitud debe ser inadmitida, como efectivamente lo será. Así se decide.

- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual presentociudadano RAFAEL ANTONIO GRISSOLIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.043debidamente asistido por la AbogadaYOISER ALEXANDRA QUINTANA CRISSOLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.101. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., en la Victoria a los 07 días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA D. ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El Secretario Temporal.-

Abg. Esteban Restrepo Ziems
Expediente Nro. 238-16
RDRM/er/rr