REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintinueve (29) de noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1071-2016

SOLICITANTES: LARRY JESUS REINA RIVERO y UBENZA JACQUELINE RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.431.354 y V-20.066.344, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMAN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.838.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LARRY JESUS REINA RIVERO y UBENZA JACQUELINE RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.431.354 y V-20.066.344, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA ZULAY GUZMAN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.838, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día






diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 226, Folio III, del año 2008, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Mariño, Sector Zamora Nº 53, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que liquidar. Igualmente manifiestan que desde el día 02 de junio del año 2011, se separaron y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que no se pudo continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diez (10) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día quince (15) de noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa este sentenciador que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de


las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de este Juzgador de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LARRY JESUS REINA RIVERO y UBENZA JACQUELINE RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.431.354 y V-20.066.344, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.