San Mateo, siete (07) de noviembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 1069-2016


SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GUARAPANA SANCHEZ y ELIZABETH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.413.665 y V-4.367.419 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de noviembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUARAPANA SANCHEZ y ELIZABETH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.413.665 y V-4.367.419 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentada dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:





PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha
Veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 1613, tomo 10, del año 1989.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Páez Nº 10, Sector 23 de Enero, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ADRIAN ALBERTO GUARAPANA ALVAREZ y ADRIANA ELISABET GUARAPANA ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.761.978 y V-19.175.871, respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que se separaron de hecho desde el veintiuno (21) de agosto del año 2004, su unión se resquebrajo totalmente razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida, decisión que se ha mantenido hasta el presente, no habiendo por tanto posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día dos (02) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día cuatro (04) de noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge


Deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de as diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
Sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUARAPANA SANCHEZ y ELIZABETH ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.413.665 y V-4.367.419 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.