REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto N° 965/2016

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: RAUL JOSÉ TORREALBA PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Comerciante,, mayor de edad, hábil, domiciliado en Calle Miraflores, Sector El Carmen, Casa Nº 14, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.673.870.-

Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADA: LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, domiciliada en calle Monagas al lado de la Zapatería, donde reparan zapatos, casa S/N., San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.698.389.

Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe escrito de demanda y sus anexos, constantes de 5 folios útiles, relacionado con OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSÉ TORREALBA PIÑANGO, en contra de la ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, que previo sorteo en el Tribunal Distribuidor correspondió a éste despacho conocer de la presente causa, alegando en su libelo de demanda que comparece ante este despacho a efectuar un Ofrecimiento a favor de su hija, la cual procreo producto de una relación amorosa con la demandada, que actualmente tienen una semana de separados y para evitar confrontación con la misma ha tomado la decisión de hacer el presente ofrecimiento ya que se ha presentado al lugar de trabajo del demandante armando escándalos teniendo que presentarse incluso la Guardia es por lo que en consecuencia hace el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija en un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) SEMANALES, en cuanto a gastos eventuales tales como medicina, consultas medicas, calzados, vestidos, propone el 50% de los mismos y para gastos decembrinos propone la cantidad de CUARENTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ya que en los actuales momentos tiene otros hijos que requieren de su ayuda. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva..

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, cursante al folio 6 se da por recibido el presente asunto.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2016, (folio 7) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al Fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 8 y 9).

Riela al folio 10, Diligencia suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 10 de octubre de 2016, se trasladó a la Calle Monagas, casa S/N, tomando como punto de referencia al lado de la Zapatería donde reparan zapatos, y una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÁREZ, a quien le hizo entrega de la respectiva Boleta de Citación junto al libelo de demanda y una vez leída la misma procedió a firmarla, tal y como consta al folio 11.

Cursa al folio 12, Acta levantada en este despacho, mediante la cual siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, a que se contrae el presente procedimiento, previa anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por parte del aguacil del mismo, no habiendo comparecido ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, se procedió a abrir un lapso de espera de una hora y vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto.

Cursa al folio 13, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 14 de Octubre de 2016, venció el lapso de contestación de demanda en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 14, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30 PM, del día 13 de abril de 2016, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contrae el presente asunto

Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:

.II.

El presente asunto trata de una solicitud de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RAUL JOSÉ TORREALBA PIÑANGO, en contra de la ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, para lo cual el demandante presentó en copias fotostáticas, Acta de Nacimiento Nro. 60, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Casimiro, estado Aragua, correspondiente a la niña (cuyo nombre se omite por efecto de la ley), cursante a los autos Folios 3 y 4 de este expediente, de donde se desprende el lapso existente entre el demandante y la beneficiaria, la cual estima de la siguiente manera SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) SEMANALES, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, tales como medicina, consultas médicas, calzados, vestidos, y para gastos decembrinos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Una vez llevada a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, tal y como consta al (folio 8), este Tribunal fija la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose llegado tal oportunidad y previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, por parte del alguacil titular del mismo, no habiendo comparecido la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto. Dejando constancia la Secretaria Titular del Tribunal, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM, del día 31 de marzo de 2016, venció el lapso de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, sin que la misma ejerciera ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados. Una vez aperturado el Iter Probatorio, se observa que, ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

Acompaña el demandante junto con su libelo de demanda, copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 60, expedida por la Dirección de registro Civil y Electoral del Municipio san Casimiro, estado Aragua, cursante a los autos folios 3 y 4, la cual, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con su hija, y así se decide.

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar que la demandada se dio por citada en fecha 10 de octubre de 2016, mediante Boleta cursante a los autos Folios 11, que firmo en su casa de habitación y de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal y como consta al folio 10, a los efectos de comparecer al tercer día hábil de despacho siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse efectuado su citación, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 PM), a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido a dicho acto, ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes, se declaró desierto el acto, de igual forma la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el escrito de demanda que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho, a la luz del artículo 341 eiusdem, que configura la institución procesal de la ficta confessio de la demandada, vale decir, que deriva en una sanción a la excepcionada que citada válidamente, no llega a ningún acuerdo conciliatorio con la parte actora, ni mucho menos acude ni por sí, ni por medio de apoderado a refutar las pretenciosas incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favoreciera, no siendo así mismo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia de la demandada extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que el demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su escrito de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, que conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicho libelo de demanda por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hicieren los demandados por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.

En consecuencia:
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ TORREALBA PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Comerciante,, mayor de edad, hábil, domiciliado en Calle Miraflores, Sector El Carmen, Casa Nº 14, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.673.870, en contra de la ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, domiciliada en calle Monagas al lado de la Zapatería, donde reparan zapatos, casa S/N., San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.698.389.-

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. 206º Años de la Independencia y 157º Años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,



Abg. Lilian Jiménez Mejías.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.-

La Secretaria
Asunto Nº 965/2016
Fecha: 29 / 09 / 2016
MUA / LJm / Alvis
Abg. Lilian Jiménez Mejías.









La suscrita abogada, LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que antecede, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 15 y 16, del ASUNTO Nº 965-2016, relacionada con OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta ante este tribunal, por el ciudadano RAÚL JOSÉ TORREALBA PIÑANGO, en contra de la ciudadana LITZAREIMA HARONAYD PÉREZ, y a favor de su hija, todo de conformidad con los artículos 112 y 112 del Código de procedimiento Civil vigente.- En San Casimiro, estado Aragua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.-
La Secretaria,


Abo. Lilian Jiménez mejías