REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 972-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO REINOSA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.393.689 y V-14.146.665, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LINA YBARRA DE MORALES. Inpreabogado 206.170
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos, JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO REINOSA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.393.689 y V-14.146.665, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LINA YBARRA DE MORALES. Inpreabogado 206.170, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), tal y como consta en acta de matrimonio Nº 234, que acompañan marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Casimiro estado Aragua, de dicha unión no procrearon hijos, desde el mes de abril del año 2004, la vida conyugal fue interrumpida y de este hecho han transcurrido más de doce (12) años, no hay bienes que liquidar por cuanto no hay gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 185-A al Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 972-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 10, auto estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-


.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO REINOSA, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2003, según consta de Acta de Matrimonio Nº 234, que acompañan marcada con la letra “A”, igualmente manifiestan que han estado separados desde el mes de abril del año 2004, y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, no adquirieron bienes que repartir, tampoco procrearon hijos, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Acta de Matrimonio, Nº 234, de fecha 21 de agosto de 2003, que acompañan marcada con la letra “A”, cursante a los autos folio 3, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término

de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO, ha sido prolongada por más de doce (12) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos, JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.393.689 y V-14.146.665, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE VALENTIN RIOBUENO RIVERO y YENNY DEL CARMEN BLANCO, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de agosto de 2003, ante el Consejo Municipal del Municipio San Casimiro, estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil vigente.
QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia expídase dos (02) juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016.- 206° años de la independencia y 157° años de la Federación.-

La Jueza Provisoria


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,


Abg. Lilian C Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-

La Secretaria,


Abg. Lilian C Jiménez Mejías.

La suscrita abogada, Lilian C. JIMENEZ MEJIAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 972-2016, incoado por los ciudadanos, JOSE VALENTIN RIOBUENO y YENNY DEL CARMEN BLANCO REINOSA, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 21 de noviembre de 2016

La Secretaria,


Abg. Lilian C Jiménez Mejías.