REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Veintidós de Noviembre de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1523-16
SOLICITANTES: LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.889.445 y V-10.674.891 respectivamente, la primera de oficios del hogar, domiciliada en Calle La Caridad, Sector 10 de Marzo, Casa Nº 47, San Sebastián, Estado Aragua y Mecánico el segundo, con domicilio en Calle La Pista, Sector Banco Obrero, casa S/N, Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, Inpreabogado Nº 257.690
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.889.445 y V-10.674.891 respectivamente, la primera de oficios del hogar, domiciliada en Calle La Caridad, Sector 10 de Marzo, Casa Nº 47, San Sebastián, Estado Aragua y Mecánico el segundo, con domicilio en Calle La Pista, Sector Banco Obrero, casa S/N, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogada KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 257.690.
En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 257.690, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 04).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Yenny Vargas, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en fecha Tres (03) de Octubre de 2016. (folios 05 y 06).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes, LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 14, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal después del matrimonio en la Calle La Caridad Nº 47, Sector 10 de Marzo, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, donde habitaron ininterrumpidamente en sana y evidente armonía, hasta que el mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), todo cambió notablemente entre ellos, motivo por el cual optaron por separarse de hecho en esa misma fecha e ir a vivir cada uno en residencias distintas, no habiendo vida marital hasta la presente fecha, encontrándose en tal situación por más de cinco (05) años; que de la unión conyugal no procrearon hijos como tampoco bienes de la comunidad conyugal que liquidar, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas que contempla el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el día Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), asentada bajo el N° 14, expedida por la Dirección de Registro Civil del mismo Municipio San Sebastián, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), es decir desde hace Seis (06) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de FEBRERO del año Dos Mil Once (2.011) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Fiscal Décima Segunda (E), especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogada JENNY VARGAS, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Seis (06) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de FEBRERO del año Dos Mil Once (2011); por lo que la separación fáctica tiene más de Cinco (05) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: LISBETH AMARILYS TORREALBA DAVID y WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.889.445 y V-10.674.891 respectivamente, la primera de oficios del hogar, domiciliada en Calle La Caridad, Sector 10 de Marzo, Casa Nº 47, San Sebastián, Estado Aragua y Mecánico el segundo, con domicilio en Calle La Pista, Sector Banco Obrero, casa S/N, Municipio San Sebastián del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día DOCE (12) de MARZO del año Dos Mil Diez (2.010), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Acta N° 14, año 2.010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1523-16
PRRD/yasmín.-
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