REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-000587

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: KUO LIANG HUANG, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.958.

Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadanos: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.113, 62.104, 64.079 y 31.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, JOSÉ ENRIQUE NIETO y LUIS ALBERTO MALAVE GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.441.984, V-3.995.257 y V-15.945.468 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: ciudadano: ALFREDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.747.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 04/03/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano: KUO LIANG HUANG, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.958, debidamente asistido por el ciudadano: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.113, en contra de los ciudadanos: JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, JOSÉ ENRIQUE NIETO y LUIS ALBERTO MALAVE GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.441.984, V-3.995.257 y V-15.945.468 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/03/2016 y se da por recibido.-
I

En fecha 16/11/2016, siendo este el día y hora fijado las 10:00 a.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.012, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano: KUO LIANG HUANG, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.958. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, compareció el abogado ALFREDO RAMÓN VARGAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.773.105, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.747, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, JOSÉ ENRIQUE NIETO y LUIS ALBERTO MALAVE GIL, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.441.984, 3.995.257 y 15.945.468 respectivamente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha: 02/02/2011, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, JOSÉ ENRIQUE NIETO y LUIS ALBERTO MALAVE GIL, arriba identificados, por medio del cual concedió en arrendamiento un inmueble consistente en un mini local, de su propiedad, según consta de Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 12, Folio 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, de fecha 19/07/2007, identificado como Mini Local Comercial Nro. 02, del Mini Centro Comercial “Las Morochas”, el cual se encuentra edificado sobre un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 17, cruce con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del estado Lara, el cual tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) y un área de construcción aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (53,44 mts2), encontrándose dentro de los siguientes linderos: Norte: acera de la circulación de la carrera 22, que es su frente; Sur: con pared medianera que lo separa del Mini Local Nro. 03; Este: con pared medianera que lo separa del Mini Local Nro. 01 y Oeste: con acera de la calle 17 que es uno de sus frentes. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.600,00) y en dicho local comercial los arrendatarios pusieron a funcionar la Firma Mercantil “Pastelitos Enrique Barquisimeto Este, C.A.” siendo un contrato a tiempo determinado por espacio de dos (02) años que comenzaron a regir desde el día 02/02/2011 hasta el día 02/02/2013, como lo establece las clausulas tercera y cuarta del contrato. Que una vez llegada la fecha de culminación del referido contrato, el mismo fue prorrogado previa autorización de su persona, por un (01) año venciendo dicho termino el día 02/02/2015, razón por la cual, el día 27 de Noviembre 2014 procedió a participarle el desahucio a los arrendatarios, siendo materializado mediante notificación extra judicial de lo cual da fe pública el ciudadano Notario Público Tercero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara en fecha 01/12/2014, cuya constancia quedo asentado en los Libros de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones Nro. 03. Adujo, que el referido desahucio se le notificó a los arrendatarios que además de no existir de su parte voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, se les manifestó que a partir del 02/02/2014, comenzaría a correr la Prorroga legal que se corresponde, por el lapso de tiempo de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales vigente. Que vencido el lapso de tiempo correspondiente, a los fines de que los arrendatarios gozaran del derecho de prorroga legal, y aun cuando ha sido múltiples las gestiones que ha materializado a los fines de que desocupen el inmueble de marras en las mismas condiciones en que lo recibieron, estos han omitido desocupar el respectivo inmueble. Que en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar el Desalojo a los arrendatarios arriba identificados, para que convengan o en su defecto sea condenado a Desalojar el inmueble arriba descrito y a entregarlo en las mismas condiciones de uso en que se encontraba al momento en que se dio inicio a la relación arrendaticia y al propio tiempo solvente en el pago de los servicios de electricidad y aseo urbano. Petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 06, articulo 40 Literal “G” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de (Bs. 354.000,00) equivalente a la cantidad de dos mil unidades tributarias (U.T. 2000).-

III
Oportunamente, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, ciudadano: ALFREDO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.747, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto y por ello conviene, que en fecha 02/02/2011, sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento con el demandante, ciudadano: KUO LIANG HUANG, antes identificado, sobre un Mini Local según consta de Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 12, Folio 86 al 91, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, de fecha 19/07/2007, identificado como Mini Local Comercial Nro. 02, del Mini Centro Comercial “Las Morochas”, el cual se encuentra edificado sobre un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 17, cruce con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del estado Lara, el cual tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) y un área de construcción aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (53,44 mts2), encontrándose dentro de los siguientes linderos: Norte: acera de la circulación de la carrera 22, que es su frente; Sur: con pared medianera que lo separa del Mini Local Nro. 03; Este: con pared medianera que lo separa del Mini Local Nro. 01 y Oeste: con acera de la calle 17 que es uno de sus frentes. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.600,00). Que es cierto que sus mandantes, pusieron a funcionar la Firma Mercantil “Pastelitos Enrique Barquisimeto Este, C.A.”.- Que es cierto que suscribieron un contrato a tiempo determinado, por espacio de dos (02) años que comenzaron a regir desde el día 02/02/2011 hasta el día 02/02/2013, prorrogado automáticamente, ya que ninguna de las partes manifestaron por escrito su voluntad de darlo por terminado. Indicó, que no es cierto, y por ello niega y contradice que la parte actora, haya autorizado la prórroga del contrato por un año, que lo cierto es que fue prorrogado automáticamente, tácitamente, lo que establece que el contrato se extendió por dos (02) años más, desde el día 02/02/2011 hasta el 02/02/2013, tal como se estableció en la cláusula cuarta, por prorroga desde el día 02/02/2013 hasta el 02/02/2015.- Adujo el apoderado accionado, que no es cierto y por ello contradice que vencido el lapso de prorroga el día 02/02/2015 la parte accionante, haya participado a sus mandantes su deseo de no prorrogar el contrato, a través de notificación extrajudicial y menos que el ciudadano Notario Público Tercero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, haya dado fe pública, que en fecha: 01/12/2014, y que haya quedado asentado en los libros de actas, sorteos, protestos e inspecciones Nro. 03. Que no es cierto y por ello contradice que la parte accionante, notificó a sus mandantes el desahucio y que no conste por su parte la voluntad a los efectos de renovarles el contrato de arrendamiento, y que les haya manifestado que a partir del 02/02/2014 comenzaría a correr la prorroga legal que le corresponde, y que la cual haya quedado establecida por el lapso de un (01) año, a tenor de los establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales vigente. Negó, rechazó y contradijo que en fecha: 02/02/2016, venció el lapso de tiempo que se corresponde a los fines de que los arrendatarios gozaran del derecho de Prorroga Legal, y que nunca han sido múltiples las gestiones que presuntamente el actor ha materializado personalmente, ni por él, ni por interpuestas personas con las cuales ha interpelado a sus patrocinados (los arrendatarios) y mucho menos a los fines de que sus mandantes desocupen el inmueble, por lo cual no se ha perfeccionado, que nunca se han atrasado en el pago del canon de arrendamiento, cuyos cánones se han incrementado en el tiempo, e incluso se pidió por ante el órgano competente la regularización del canon de arrendamiento a cuyo efecto la parte actora nunca se presentó ni por sí mismo, ni por medio de apoderado, al llamado de la autoridad administrativa, cumpliendo sus mandantes con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tales fines. Que por todo lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mantiene plena vigencia, desde la prórroga automática y tácitamente, desde el día 02/02/2015 hasta el día 02/02/2017, fecha en la cual culminaría el contrato de arrendamiento, por lo cual no se encuentra extinguido.-

IV
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.012, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano: KUO LIANG HUANG, arriba identificado. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, se encontraba presente el abogado: ALFREDO RAMÓN VARGAS DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.747, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JANDER JOSÉ VILLALOBOS RIVAS, JOSÉ ENRIQUE NIETO y LUIS ALBERTO MALAVE GIL, antes identificado.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento de fecha: 02/02/2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nro. 47, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Que no existe controversia en cuanto a que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.600,00).

TERCERO: Igualmente aprecia este operador de justicia que no existe controversia en cuanto a que en el referido local comercial funciona la Firma Mercantil “Pastelitos Enrique Barquisimeto Este, C.A.”.-

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

SEGUNDO: Considera este Juzgador que durante la etapa probatoria en el presente asunto se debe determinar la existencia o no de la manifestación de voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia por algunas de las partes contratantes.-

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (12:14 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Secretaria.

EJYP/EG/fjmg.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000587


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2016-000587 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 206° Y 157°.

LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.