Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, SIGO VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el No. 48, Tomo 55-A, con No de RIF J-29430557-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ALEXI HAYEK Y MAIVELIS BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.924.339, V-6.611.009 Y V-13.814.057, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.690, 43.756 Y 146.211, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.051, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-04-2.011, bajo el Nº 66, Tomo 19-A RM MAT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-2.773.860 y V-8.368.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, ambos de este domicilio, respectivamente.
ASUNTO: EXTENSION DEL FALLO.
EXPEDIENTE: 12.127
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, en fecha 20 de octubre de 2014 y siendo admitida 23 de octubre del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, presentada por el ciudadano ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, de este domicilio, en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, SIGO VENEZUELA C.A en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, bajo el Nro 38, Tomo 995-A-Qto,carácter este que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 26 de enero de 2007 bajo el Nro 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en contra de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-04-2.011, bajo el Nº 66, Tomo 19-A RM MAT por Cumplimiento de Contrato de un inmueble de uso comercial distinguido con las Siglas L-32, ubicado en El Centro Comercial Sigo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín del Estado Monagas
Procediendo en este acto a revisar las actas que conforman el presente expediente y a valorar la audiencia oral y pública este Tribunal pasa a extender el fallo tal como lo preceptúa el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y como fue acordado en la oportunidad que se dicto el dispositivo del fallo es decir el día 04 de marzo del presente año.
La cual fue hecha en atención a los establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y a los hechos y pruebas traídas a los autos por la parte accionante; así como por los alegatos efectuados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación en la presente causa; y a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, en cuyo juicio se vieron involucradas las partes identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Verificadas como se encuentran los pasos previos a la audiencia oral como lo es el agotamiento de la citación de la Sociedad Mercantil “CALZADOS VIANMAR, C.A.”; y verificada la contestación de la demanda y las cuestiones previas alegadas De la cuestión Previa del ordinal 8° de la prejudicialidad la cual fue declarada sin lugar.-, así como la realización de la audiencia preliminar , la fijación de los límites de la controversia y la promoción de pruebas con lo cual se consumaron todas las fases previas a la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo; corresponde dictar la extensión escrita del juicio por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL el cual ya fue decidido en la audiencia oral con dispositivo de fecha 26 de octubre de 2016; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, más las estipulaciones acordadas por las partes..
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
Además, en cuanto a tiempo del contrato de arrendamiento, según los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.
De las Pruebas:
a) Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicho contrato es valorado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, del cual se deriva la relación existente entre las partes y así se establece.
b) Legajo de facturas de transferencias electrónicas efectuadas desde la Cuenta Corriente N° 01020536160000030407 a la cuenta Corriente N° 01020536160000030407 del Banco de Venezuela cuyo beneficiario es Inversiones Marbi C.A cuyos documentos electrónicos se admiten como medios de prueba y sirve para reconocer legalmente el cumplimiento de una obligación de una sociedad mercantil y7 al no ser impugnados por la parte actora se le da valor probatorio y así se establece.
c) De la Inspección Judicial de la misma se desprende que la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el local comercial objeto de la presente demanda por lo que este Tribunal, siendo cierto que la parte actora tuvo control de la presente inspección judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y así se establece.
Ahora bien Abierta la audiencia oral y pública:
Expresa el apoderado judicial de la parte actora " mi representado demando el desalojo del inmueble por haber vencido el lapso del contrato y su prorroga legal de manera que, para que nuestra pretensión sea procedente mi representado solo debe demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en el cual consta el plazo de duración del mismo y del cual se deriva la prorroga legal. Ahora bien con el libelo de la demanda se consignó la prueba documental que contiene el contrato de arrendamiento en el cual consta que el mismo se encuentra vencido y que también se encuentra vencido el plazo de prorroga legal que le corresponde al arrendatario por el tiempo de ocupación del inmueble de igual modo consta en los autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró improcedente la tacita reconducción pretendida por el arrendatario, de manera que, con los elementos ya comentados existe plena prueba del vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal lo cual debe conducir a la declaratoria de desalojo del inmueble.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expreso: En materia contractual el principio de la voluntad de las partes es fundamental, y por ello se debate atener a la interpretación de cualquier contrato la intención que han tenido las partes al celebrarlo, este principio ha sido interpretado por los Tribunales Superiores del estado Monagas, en el sentido de que para todo desalojo existe un plazo inicial para intentarlo porque, si se deja pasar este lapso se aplica el principió de la renovación tacita del contrato o lo que se llama tacita reconducción del mismo. En el caso de autos el demandante hizo uso de su derecho tres meses después del lapso que ha establecido por la jurisprudencia como necesario para pedir un desalojo, que ha sido estimado en 45 días continuos. Se observa que la presente demanda se introdujo luego de más de tres meses de ese plazo
Planteado en estos términos la audiencia corresponde a este tribunal dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide que: la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento bajo estudio establece: “La duración del presente contrato será de dos (2) año fijo, contados a partir del 07 de julio de 2011, hasta el 07 de julio de 2013…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada que vencido el referido contrato y su prorroga legal en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción; por su parte el demandante alegó que para el momento de la interposición de la demanda estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y era de obligatorio cumplimiento el artículo 38 y que por ello el mismo debe debía considerarse de obligatorio cumplimiento para el caso que nos ocupa es así como nos lleva a considerarlo vigente y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa quien aquí decide que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento y al llegar esta opera de pleno derecho la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y agotada esta queda abierta la vía para que el arrendador solicite o demande el cumplimiento del contrato.
En este mismo orden de ideas del contexto del contrato se desprende de la cláusula Séptima del mismo la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble tal como se evidenció de las actas del expediente, no es por porque exista una tácita reconducción por cuanto priva la voluntad de las partes de darse un contrato a tiempo determinado resultando forzoso para este Juzgador concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora. Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato DE LOCAL COMERCIAL L- 32 ubicado en El Centro Comercial Sigo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín del Estado Monagas
fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil en concordancia con el artículo 40 Literal A del decreto legislativo sobre la ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial se condena a la parte demandada restituir dicho inmueble libre de personas y bienes muebles, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 eiusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA
La anterior sentencia, fue publicada en su fecha, siendo la una y diez (01:10 pm) Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA

Expediente N°: 12.127
LRFG/lrfg