REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

SOLICITANTE: WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.349, de este domicilio.
PARTE OPONENTE: LILIAN NOHEMI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.809.842, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: ISPED NARANJO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.504, y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 14.562-2016.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
DE TITULO SUPLETORIO.
Conoce este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.349, de este domicilio, previa distribución en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre del 2016.
En dicha solicitud el presentante ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, supra identificado, expone:
“…procediendo en este acto en nombre y representación propia, ante usted respetuosamente acudo para exponer: Para fines legales que mi interés y muy especialmente para acreditar el derecho de posesión y propiedad y propiedad que tengo sobre unas bienhechurías enclavadas en un Lote de terreno propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305 M2), el cual esta ubicado en la calle 2, parcela s/n, sector brisas del costo, caserío costo abajo, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cuales construí hace 11 años y consistentes dichas bienhechurias en una vivienda, piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, distribuidas en una (1) sala, una (1) cocina. Dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavandero, dicho terreno se encuentra cercado con alambre de púas y estantes de madera…”
En fecha 27 de septiembre del 2.016, este Tribunal le da entrada a la solicitud, y la admite por no ser contraria a derecho y se ordenó tomar las declaraciones a los testigos que presentaría la parte interesada en la oportunidad fijada por este Tribunal.
Seguidamente en fecha 03 de octubre del presente año, la ciudadana LILIAN NOHEMI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.809.842, de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana ISPED NARANJO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.504, presentó escrito de oposición constante de dos folios útiles, junto con anexo de nueve (09) folios útiles, quien expone:
“…Con ocasión a la solicitud de titulo supletorio requerida por el ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, la cual se ventila en el asunto signado con el numero 14.562- 2016, sobre la bienhechurias enclavadas en terrenos municipales, ubicadas en la calle 2, parcela s/n, sector Brisas del Costo, caserío Costo Abajo, Parroquia Boquerón, al respecto debo hacer de su conocimiento ciudadano Juez que las misma me pertenecen puesto que mi persona las viene poseyendo desde hace diez (10) años, y cuya bienhechurías fueron fomentadas por mi persona. Pero resulta que es el caso ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, que mi persona éramos pareja cuya relación tuvo una duración de siete años…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Exteriorizó el solicitante que tiene el derecho de posesión y propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle 2, parcela s/n, sector Brisas del Costo, caserío costo abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por once (11) años.
En contrasentido, en la oposición realizada por la ciudadana LILIAN NOHEMI HERNANDEZ, supra identificada, expuso que había construido dichas bienhechurías en la dirección que menciona el solicitante.
Es evidente entonces que se ha presentado un conflicto relativo a la posesión y derecho sobre el bien objeto de la declaratoria de título supletorio en sede de jurisdicción voluntaria, por tanto siendo la oportunidad legal para decidir en relación a la oposición formulada, el Tribunal observa:
En nuestro ordenamiento jurídico la figura de las justificaciones para perpetua memoria está consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “… Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Asimismo, el artículo 937 ejusdem señala lo siguiente “… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio en referencia pertenece a la jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual la ciudadana LILIAN NOHEMI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.809.842, de este domicilio, hizo oposición a la presente solicitud, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de título supletorio requerido por el ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.349, de este domicilio, y como tal resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano WILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.349, de este domicilio, igualmente insta a las partes actuar por la vía ordinaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (3) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha se publico siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/***
Solicitud N° 14.562-2016